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viernes, 14 de diciembre de 2007

Ley 22.924 (de Pacificación) año 1983

LEY DE PACIFICACIÓN
LEY 22.924
Amnistía de delitos cometidos con motivación, finalidad terrorista o subversiva, desde el 25/5/73 hasta el 17/6/82

Sanción y promulgación: 22 setiembre 1983Publicación: B. O. 27/IXJ83

Art. 1º Declárense extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos.

Art.2° Quedan excluidos de los beneficios estatuidos en el artículo precedente los miembros de las asociaciones ilícitas terroristas o subversivas que, a la fecha hasta la cual se extienden los beneficios de esta ley, no se encontraren residiendo legal y manifiestamente en el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción o que por conductas hayan demostrado el propósito de continuar vinculados con dichas asociaciones.

Art. 3° Quedan también excluidas las condenas firmes dictadas por los delitos y hechos de naturaleza penal referidos en el Art. 1° sin perjuicio de las facultades que, de conformidad con el lnc. 6 del Art. 86 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo nacional pueda ejercer en materia de indulto o conmutación de las penas impuestas por dichas condenas, para complementar el propósito pacificador de esta ley.

Art. 4° No están comprendidos en los beneficios de esta ley los delitos de subversión económica tipificados en los Arts. 6, 7,8 y 9 de la Ley 20.840.

Art. 5° Nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones o sospechas de haber cometido delitos o participado en las acciones a los que se refiere el Art. 1° de esta ley o por suponer de su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancias, de sus autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores.

Art. 6° Bajo el régimen de la presente ley quedan también extinguidas las acciones civiles emergentes de los delitos y acciones comprendidas en elArt. 10. Una ley especial determinará un régimen indemnizatorio por parte del Estado.

Art. 7° La presente ley operará de pleno derecho desde el momento de su promulgación y se aplicará de oficio o a pedido de parte.

Art. 8° El tribunal ordinario, federal militar u organismo castrense ante el cual se estén sustanciando causas en las que "prima facie", corresponda aplicar esta ley, las elevarán sin más tramite y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la Cámara de Apelaciones correspondiente o al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en su caso. Se entenderáque se encuentran comprendidas en los alcances de la presente ley aquellas causas en trámite o sobreseídas provisionalmente, en las cuales se investiguen hechos cuyos autores aún no hayan sido individualizados y se les atribuya el carácter de integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales, o se exprese que los mismos invocaron algunos de estos caracteres.Lo expresado precedentemente también se aplicará cuando se hubiese alegado la condición de terroristas o manifestado que actuaban con una fuerza aparentemente irresistible.Por superintendencia del tribunal que corresponda se acumularán las causas que, referidas a un mismo hecho, no se encuentren aún acumuladas a la fecha de la presente.

Art. 9° Recibidas las causas por los tribunales de alzada señalados en el artículo anterior se dará vista por tres (3) días comunes al Ministerio Público o fiscal federal y al querellante, si lo hubiera, vencido lo cual, dictarán resolución dentro del término de cinco (5) días.

Art. 10° Únicamente se admitirán como pruebas las que figuren agregadas a la causa y los informes oficiales imprescindibles para la calificación de los hechos o conductas juzgados. En dichos informes no se darán otras referencias que las indispensables para la pertinente calificación. Las pruebas reunidas serán apreciadas conforme al sistema de las libres convicciones.

Art. 11° Cuando corresponda otorgar los beneficios de esta ley en causas pendientes, se dictará el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción.

Art. 12° Los jueces ordinarios, federales, militares u organismos castrenses ante los que se promuevan denuncias o querellas fundadas en la imputación de los delitos y hechos comprendidos en el Art. 10 las rechazarán sin sus tanciación alguna.

Art. 13° La presente ley se aplicará aunque haya mediado prescripción de la acción o de la pena.

Art. 14° En caso de duda, deberá estarse a favor del reconocimiento de los beneficios que establecen las disposiciones precedentes.

Art. 15° Al solo efecto de la presente ley, no serán de aplicación lasnormas que se opongan a la misma.

Art. 16° Comuníquese, etc.

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