LEYES 20.509 Y 20.510
Estas Leyes fueron sancionadas y promulgadas inmediatamente después de haber sancionado la ley de amnistía 20.508. Son por lo tanto complementarias de aquellas ya que regulan aspectos que resultaba necesario modificar para darle a aquella el valor jurídico necesario.
Corresponde ahora analizar y comentar estas nuevas leyes y destacar las modificaciones legales que ellas han establecido en otras leyes vigentes hasta el momento de su promulgación. Al provocar la perdida de la eficacia de las mismas. Cave destacar que muchas de ellas fueron producto de la legislación establecida por El Gobierno de la Revolución Argentina.
La mayoría de esos agregados o modificaciones en los textos legales se habían debido a acciones antijurídicas conexas con el fenómeno subversivo, y que no tenían su pertinente descripción y represión en el Código Penal. Cabe señalar que este cuerpo legal había sido dictado en 1921 mediante la ley 11.179, modificada casi inmediatamente desde el punto de vista de sus errores y omisiones materiales por la denominada "Ley de Fe de Erratas", 11.221.
A partir de esas fechas, y prácticamente sin serios cambios, había llegado hasta la década de los años 60. Allí la ley 17.567 había introducido reformas que tendían a actualizar la eficacia de determinadas figuras. Las demás leyes, casi todas ellas posteriores, que crearon delitos o cambiaron penas, fueron de alcance algo menor , y se relacionaron generalmente con hechos de violencia colectiva o subversivos.
¿ Qué estableció la ley 20.509, votada sin debate a las 3.10 de la madrugada del 27 de mayo de 1973 ?
Su texto es breve, pero dilucidar sus alcances puede llegar a extremos de complejidad, dada la redacción elegida. Veamos su contenido.
" Art. 1. -A partir de la entrada en vigencia de esta ley perderán toda eficacia las disposiciones por las que se hayan creado o modificado delitos o penas de delitos ya existentes y que no hayan emanado del Congreso Nacional, cualquiera sea el nombre que se le haya dado al acto legisferante por el que se las dictó, salvo lo que dispone el art. 4 de esta ley. Aclarase que recuperan su vigencia las normas en vigor al momento de dictarse las que ahora pierden eficacia.
" Art. 2. -Quedan expresamente comprendidas en los términos de esta ley sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1, las llamadas leyes 17.567, 18.9.53, 17.401, 18.234 y decreto 8329/67, 18.235, 17.671, 17.649, 17.192, 16.984 y decreto 2345/71,19.797.
" Art. 3. -Las escalas penales en los delitos del có- digo Penal reprimidos con pena de multa se aumentarán a la cantidad que resulta de multiplicar por cien en los mínimos y por ciento cincuenta en los máximos.
"Art. 4. -Conviertense en ley de la Nación las siguientes disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo de tacto entre el 28/6/66 y el 24/5/73: "I. Arts. 173, incs. 7 y 11, y 179 (2º párrafo) , 190, 194 y 198 establecidos en el Código Penal por la llamada ley 17.567, y 175 bis sancionado por la llamada ley 18.934. "II. Decreto-ley (llamado "ley") 19.359 y 20.184. "III. Decreto-ley (llamado "ley") 17.250" arts. 7,17, 18,19,20 y 21. "IV. Decreto-ley (llamado "ley") -18.247, arts. 26, 27 y 28" -
"Art. 5. -El Poder Ejecutivo formará una Comisión Reformadora de las leyes penales en las que dará representación a las Cámaras del Congreso, al Poder Judicial, a las universidades, a institutos científicos dedica- dos a la materia ya los abogados, sin perjuicio de sus propios representantes.
" Art. 6. -{De forma).
La ley fue promulgada el mismo día 27 por el decreto 19/73, firmado por el presidente Cámpora y refrendado por los ministros del Interior, Esteban Righi, y de Justicia, Antonio J. Benítez.
¿ Qué deroga y qué deja vigente la ley 20.509 ?
Como es sabido, el Código Penal argentino tiene una parte general (Arts. 1 a 78 inclusive), llamada "Libro I. Disposiciones generales" y otra especial, que figura como "Libro II. De los delitos", en la cual se describen las conductas punibles. Es sobre esta última que actúa casi exclusivamente la 20.509, ya que en ella se dieron las principales modificaciones con el correr del tíempo.
En el momento de entrar en vigor la nueva norma, el Art. 80 del Código Penal -referido a las calificaciones del delito de homicidio- agravaba las penalidades en una serie de casos, agrupados en diez incisos. A los fines del presente trabajo corresponde detenerse a considerar los tres últimos: el octavo preveía la aplicación de prisión o reclusión perpetuas a quien matare "a un juez o fiscal, con motivo o en ejercicio de sus funciones". El noveno contemplaba iguales sanciones al homicida de "quien, en el momento del hecho, desempeñare un acto de servicio propio de las fuerzas armadas o de seguridad, en razón de esta circunstancia, y siempre que el homicidio no hubiere sido precedido de un grave abuso de sus funciones, vejaciones o apremios ilegales por parte del que desempeña el acto de servicio. Por su parte, el décimo inciso reprimía de igual modo a quien matare "simulando un estado, oficio, empleo, profesión o cualquier circunstancia tendiente a desfigurar o alterar su personalidad de manera que pueda inducir a engaño a la víctima, privándola de la oportunidad de la defensa que naturalmente hubiera empleado en caso de no haber mediado aquella situación".
Es obvio que estas previsiones legales obedecían a hechos que comenzaban a agravar la convivencia social en el país. Con relación al inciso octavo, las amenazas a jueces, fiscales u otros funcionarios judiciales que por sus cargos debían entender en causas contra delincuentes terroristas eran frecuentes, y se traducían en atentados con explosivos, ametrallamiento del frente de sus domicilios y otras maneras de intimidación destinada a influir en el ánimo de aquellos. La muerte de personas pertenecientes a las fuerzas armadas y de seguridad se iba haciendo moneda corriente ; en cuanto al décimo inciso, las circunstancias que rodearon el secuestro y posterior asesinato del Teniente General Aramburu estaban muy frescas en la memoria de todos, como también algunos otros intentos dirigidos, de manera parecida, contra otros oficiales superiores del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Federal, especialmente. En suma: se trataba de figuras que respondían a la realidad criminal de la República. No era realista contemplar de igual modo al homicida que podríamos llamar "clásico" que a aquel surgido de ese fenómeno inédito que constituía el accionar subversivo en su faz terrorista.
Nada de esto importó a los legisladores de la 20.509 ya que en virtud de esta Ley los agravantes descriptos en los incisos 8, 9, y 10 del articulo 80 quedaron derogados.
En su prurito de legalismo que los llevaba a considerar nulas a las normas no "emanadas del Congreso Nacional", los legisladores de la 20.509 no repararon en los baches que cometían respecto del Código Penal en esferas absolutamente alejadas del propósito que los animaba. Así, el abandono de personas del art. 106, que en la ley 17.567 alcanzaba a quien dejase a otro en situación de desamparo, librando a su suerte al incapaz de valerse que estuviera al cuidado del autor o a quien él hubiese incapacitado, volvía a reducirse a la figura de "abandono de menores o de incapaces por enfermedad".
Por la ley 20.509 volvía a dejar de contemplarse la agravación de calumnias e injurias cuando los hechos se cometieren de modo que facilitara su divulgación (arts. 109 y 110). Desapareció de la hermenéutica del Código la figura del "gigoló", al que contemplaba el art. 127 con estas palabras: "El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad, será reprimido. ..".
Quedó fuera del Código la consideración del delito de amenazas cuando éstas llevan por objeto compeler al amenazado a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no está obligado; o bien el que hiciere uso de amenazas injustas o graves para alarmar o amedrentar a una o más personas, será reprimido con prisión de un mes a un año. El mismo art. 149 bis decía que las penas se elevarían al doble cuando los hechos antes descritos se cometieran con uso de armas de fuego, o por tres o más personas reunidas, o si las amenazas fuesen anónimas, caso en el cual podría actuarse de oficio. La aplicación era clara en los casos en que se amenazaba a alguien para obtener de terceros la concreción de determinado acto, o su omisión. El ejemplo más común por entonces era el de hacer víctima de las amenazas a familiares de empresarios o comerciantes de posición económica holgada, a fin de lograr de ellos concesiones en dinero o en medidas para con el personal: No obstante, nada de ello subsistió, como tampoco la comisión del delito de usurpación por medio de clandestinidad o de amenazas (art. 181) ; y así podría seguirse la enumeración de lagunas producidas por el afán de borrar la acción de legislar del gobierno de la Revolución Argentina,
Una tercera ley, también producto de la celeridad parlamentaria, llevó el número de Ley 20.510, sancionada y promulgada el 27 de mayo. Por ella fue erogado un numeroso conjunto de leyes ("llamadas leyes", según' la nomenclatura de la legislación de entonces) ; la mayoría de las cuales se relacionaban con aprestos normativos para enfrentar las acciones de las bandas sediciosa. La más importante de las medidas fue la supresión de la Cámara Federal en lo Penal, creada por ley 19.053 para enten- der en las causas relacionadas con el terrorismo.
¿ Eran "enemigas del pueblo" las leves derogadas en la jornada que hemos tratado de reseñar?
Tal vez una ligera recorrida por sus temas arrojen luz sobre el particular, por ejemplo:
La ley 16.984 prohibía la circulación postal de propaganda comunista. La 17.192 crea el servicio Civil de Defensa. La 17.401 estaba destinada a combatir la expansión del comunismo. La 17.567 , como vimos, elaborada por especialistas de la talla de Carlos Fontán Balestra, reformaba al Código Penal. La 17.671 buscaba la identificación del potencial humano nacional, su registro y clasificación. Una de sus disposiciones establecía la creación del Registro Nacional de las Personas. La 18.234, modificatoria de la 17.401, y la 18.235, que disponía la posibilidad de expulsar del país a extranjeros que participaran de hechos terroristas, fueron dictadas al día siguiente del "cordobazo". La 19.863, de septiembre de 1972, creaba un régimen especial para detenidos de máxima peligrosidad. La 20.032 autorizaba a emplear a las Fuerzas Armadas para la represión de las actividades subversivas, cuando las circunstancias lo exigieran. Para finalizar esta nomina, La 2O.300 autorizó a destinar partidas de fondos con el objeto de equipar a las fuerzas regulares en su lucha contra los subversivos.
Respecto de esta última ley, es curiosa la insistencia del diputado Sandler para lograr que fuese incluida expresamente en la nómina de normas sin valor según las dictadas el 26/27 de mayo.
En efecto: primero él mismo, y luego los demás oradores de su alianza, sostuvieron que era imperioso eliminarla de manera explícita. Veían sin duda que los hombres aplicados a reprimir los desórdenes, carentes de elementos necesarios, habrían de ser fácil presa de sus adversarios....
El mero detalle de las intervenciones bastaría para tachar, por lo menos de cómplice de la actividad subversiva a cualquier conjunto de legisladores. Pero lo reseñado, con ser grave -lo más grave que le sucedió institucionalmente a la República en muchísimos años, desde el punto de vista de su labor legislativa, no fue sino un antecedente de mucho de lo que habría de ocurrir luego, a lo largo de tres períodos parlamentarios completos.
Para pintar de manera adecuada lo sucedido, habría que brindar una brevísima miscelánea de leyes, proyectos de leyes, proyectos de declaración y de resolución, manifestaciones de legisladores en oportunidad de fundamentar sus posiciones, y otros elementos. Creemos que esto constituye un elemento esclarecedor sobre el porqué se puede hablar de "subversión en el Parlamento".
NOTA: El presente tema ha sido tomado del Tomo 2 de la "Colección Humanismo y Terror", bajo el título de "El Parlamento Suicida" escrito por Norberto Oscar Beladrich. (Edición "Depalma" - 1980)