INFORME (actualizado al 31 de diciembre del 2001)
"Causa judicial de las Finanzas de los Montoneros, otra operación política contra las Fuerzas Armadas"
LA JUSTICIA QUE TENEMOS
Juez Claudio Bonadío
1 - Desarrollo cronológico de los hechos
"Causa judicial de las Finanzas de los Montoneros, otra operación política contra las Fuerzas Armadas"
LA JUSTICIA QUE TENEMOS
Juez Claudio Bonadío
1 - Desarrollo cronológico de los hechos
Asistimos a una nueva operación política seudo judicial, dentro del marco de la segunda ola de ataques contra las F.F.A.A. irresponsablemente relanzada por sectores del gobierno menemista en 1995 - ataques por demás facilitados por la inconducta del entonces jefe del Ejército, hoy preso - y luego, desde fines de 1999, potenciados por la falta de autoridad y ambigüedad del Poder Ejecutivo que aprovechan los ideólogos del terrorismo derrotado en los 70´.
El juez Claudio Bonadío – un ignoto abogado del estudio de Carlos Corach, nombrado funcionario municipal de la corrupta administración de Carlos Grosso y luego Subsecretario Legal y Técnico de la Presidencia de la Nación con el mismo Corach – fue finalmente nombrado juez federal cuando Corach accede al Ministerio del Interior, pese a su total falta de antecedentes de carrera judicial y a no ser tampoco un jurista de nota en especialidad alguna.
En su cargo de juez comenzó a ser conocido por la presunta pertenencia a una ¨servilleta famosa¨, según denuncias públicas, junto con varios jueces federales entonces afines al gobierno.
Fue cuestionado en ciertas intervenciones judiciales y finalmente cobró pésima notoriedad por su inaceptable fallo contra el Capitán de Fragata Alfredo Astiz. Increíblemente, lo condenó por ¨apología del delito durante una charla privada en un café¨ según la mera palabra de una periodista activista política y nuera de un criminal Montonero, Gabriela Cerruti, sin más evidencias, llegando a decir en su fallo que Astiz ¨no había demostrado que la periodista mentía¨, en síntesis ¨que el beneficio de la duda era en su contra¨.
Previo a ello este juez debió apelar la resolución de los dos fiscales participantes - quienes dictaminaron unánimemente que no había mérito para juzgar a Astiz – y conseguir que la Sala I de la Cámara Federal de la Capital lo avalara alevosamente y hasta finalmente obtener el apoyo del Procurador Fiscal Nicolás Becerra. Este, según fuentes inobjetables, durante el juicio oral llamó al fiscal Di Masi recién designado en reemplazo de los otros dos, presionándolo en el sentido de presentar acusación contra Astiz; de lo contrario se caía nueva y definitivamente la causa y con ella toda la indigna operación política montada contra el marino.
Tal desatino judicial está hoy apelado y aun pendiente de resolución ante la Suprema Corte.
Como contraste, el senador Cantarero acaba de ser declarado inocente por otro juez – de la acusación de cobrar una coima para votar una ley – dado que en su opinión ¨no basta por si solo el aislado testimonio de una periodista del centenario diario La Nación, al no existir evidencias adicionales¨. Posiblemente este juez esté en lo cierto, pero quedó así consagrada la desigualdad ante la ley en nuestra decadente República.
En oportunidad de la operación contra Astiz en enero de 1998, el abogado Barcesat – un cuadro orgánico del Partido Comunista que hace de la denuncia política su ´modus vivendi´ – aprovechó para iniciar un causa judicial contra el marino, falto de todo fundamento, intentando implicarlo en los viejos y archiconocidos hechos de las Finanzas de los Montoneros caídas en 1977, parte por acción de las FFAA y otra por la Policía de la provincia de Buenos Aires, luego coronado por causas ya cerradas en Mendoza y el conocido juicio en San Martín por el secuestro de los hermanos Born, con un rescate de 60 millones dólares – unos 200 millones a valores de hoy - la principal fuente de esas finanzas terroristas.
En realidad, esta acción de Barcesat es contribuyente al simultaneo juicio civil con una demanda de 100 millones de dólares, iniciado contra el estado por un hijo del presunto financista desaparecido lavador de los dineros ilegales de Montoneros – un tal Higinio GÓMEZ – quien mantiene una vieja querella personal con los descendientes del empresario CERRUTI de Mendoza, otro financista Montonero desaparecido, quienes habrían ganado allí un juicio dejando a los Gómez fuera del indigno reparto.
Las acusaciones en esta causa contra Astiz no prosperaron y se terminaron de diluir ante lo más obvio, él no estaba aun destinado en la ESMA durante los episodios del 10 de enero de 1997. Además los bienes en discusión eran demostradamente posesiones ilegales del terrorismo y el juez Literas entonces a cargo de la causa falló contra la querella.
Luego la situación se replanteó hasta desembocar en los sucesos actuales, ante dos hechos concurrentes:
la Sala II de la Cámara Federal C.C. de la Capital dispone que ¨se determine si los sucesos están comprendidos en las leyes de pacificación por estar relacionados con operaciones militares antiterroristas o si se trataron de apropiaciones de bienes de particulares¨;
al tiempo el juez Literas renuncia al cargo y pasa a subrogar provisoriamente el juzgado como suplente el citado Claudio Bonadío (hasta el 8 de noviembre pasado en que asume el nuevo juez titular del juzgado, Dr. Sergio Torres, de carrera judicial).
El juez Bonadío, luego de una serie de dimes y diretes en muy conversadas y politizadas acciones, lanzando señales contradictorias a los cuatro vientos y con evidentes apoyos mediáticos coordinados, desprecia olímpicamente lo dispuesto por la Sala II y termina procesando a un grupo de civiles y oficiales de la Armada.
Para ello – ignorando lo asentado en el mismo expediente - plantea un artificial escenario de ¨secuestros extorsivos a tres inocentes comerciantes¨ y lo corona - ante la falta de evidencias mínimas de ese absurdo y la para él inesperada reacción militar de los acusados – con una patada al tablero declarando inconstitucional las leyes de pacificación en vigor, mediante un ¨copiar y pegar¨ de otro fallo anterior del juez Gabriel Cavallo.
Su único objetivo fue obtenido: por un tiempo los marinos debían quedar procesados y detenidos, a cualquier precio y con cualquier pretexto. Sin percatarse, en esta nueva escaramuza se ha sumado al proceso político-judicial que seguramente cerrará definitivamente este absurdo ´revival´ de la guerra finalizada hace un cuarto de siglo. A menos que se crea viable el juzgar a más de 1200 miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad por la ya muy lejana guerra civil, justamente en esta Argentina al borde del abismo económico, social y político.
La prolijidad no preocupó a Bonadío, sabía que sería reemplazado por el nuevo juez Sergio Torres, ya en funciones desde noviembre. Este recibe así un verdadero aquelarre jurídico, con apelaciones a ser consideradas próximamente por la Sala II.
- Veamos los elementos generales más importantes que muestran lo actuado por Claudio Bonadío, hasta un estudiante de derecho se horrorizaría
Todas las evidencias del expediente, en las declaraciones indagatorias de los marinos acusados, de los mismos ex Montoneros testigos de la querella y los escritos de las defensas, no dejan dudas que los bienes en discusión eran de la organización Montoneros, un clásico del lavado de dineros mal habidos. Pero el juez no presta atención a ello y se aferra a la historieta de los ¨inocentes comerciantes¨, siendo evidente su juego a favor de la querella.
Las pretendidas apropiaciones de bienes fueron juzgadas hace años y además están prescriptas por tiempo, más de 25 años, lo cual invalida desde el comienzo todas las acusaciones. Máxima ironía, de no ser así, el juez debería también procesar a Gasparini y a casi todos los testigos de la querella por su confesado manejo de bienes ilegales provenientes del sangriento secuestro de los Born, asaltos y extorsiones; es que esos delitos tampoco estarían prescriptos. Pero al juez no le interesa el detalle.
Tampoco hay pruebas concretas contra ninguno de los acusados, siendo el expediente una sumatoria desordenada de papeles extraídos al azar de otras causas judiciales, más unos pocos nuevos testimonios a todas luces falsos y preparados , como si la mera acumulación sumara evidencias creíbles.
El ex Comandante de la Armada Almirante Emilio Massera, ya fue juzgado y condenado en la Causa 13 por este caso particular, más allá de la justicia de tal condena que no compartimos. Basta leer el libro editado con la sentencia correspondiente para comprobarlo. Luego fue absuelto años después. ¿Es que este raro engendro de ´nueva justicia globalista’ autoriza a repetir interminablemente los juicios y condenas por un mismo hecho?. ¿Es esta la justicia que las FFAA debieron emplear en la guerra contra los secuaces de Firmenich y Santucho?, pobres terroristas, realmente.
Para coronar el absurdo, el juez detiene al Capitán de Fragata Juan Carlos Rolón y lo procesa luego de su expreso y claro reconocimiento, durante la indagatoria, de haber capturado al ex terrorista Juan Gasparini, responsable nacional del Ámbito Finanzas de Montoneros y hace lo mismo consecutivamente con el Capitán de Navío Jorge Enrique Perren a raíz de su espontánea presentación por escrito ante el juzgado, haciéndose responsable de haber impartido a Rolón la orden de capturar a tal terrorista y presentando pruebas irrefutables de la absoluta desconexión de Rolón y él mismo con presuntos delitos sobre propiedades.
Según fuentes inobjetables del edificio de los tribunales de la avenida Comodoro Py, luego de la presentación del Capitán Perren el juez Bonadío habría dicho ante terceros que "me tiran a Perren en la causa para embarrarme la cancha" , evidenciando así que tendría otros objetivos ajenos a su función de ¨impartir justicia imparcialmente¨, en lugar de haber dado la bienvenida a los nuevos datos aportados para arribar a la verdad. Es peor aun, luego de los procesamientos habría expresado "que Perren se joda por meterse en la causa, por eso lo procesé".
Sin pruebas de nada contra Rolón respecto a los hechos que impulsan la causa , sin mención siquiera a Perren en el expediente respecto a tales acusaciones - excepto su presentación espontánea - el juez Bonadío imperturbablemente procede a procesarlos con prisión preventiva, ignorando el mismo expediente y necesitando la acción extra de declarar inconstitucional las leyes de pacificación, agregando así otro grave problema a este país en crisis casi terminal. Sin embargo no se priva de endilgarles una difusa acusación de partícipes necesarios en extorsión´, disparate jurídico, ya que no existe nada al respecto en los escritos del expediente y ni siquiera lo dicen los ex Montoneros testigos de la querella.
El auto de procesamiento es una pieza lamentable de la ambigüedad, el juez monta personalmente una historieta con absurdas acusaciones, sin respaldo en lo investigado y hasta citando dichos de testigos, pero cambiando totalmente el fondo y la forma de los testimonios, algo gravísimo. Es como si pensara que cuenta con total impunidad o que nadie cotejaría los escritos de la causa.
No deja también de llamar la atención que el juez ignora olímpicamente a varios personajes políticos civiles importantes acusados en el expediente, pertenecientes al viejo grupo Guardia de Hierro, los mismos orígenes y amistades de Bonadío. La pregunta del millón es si éste no ha aprovechado su temporario dominio del expediente para disparar el tema en forma controlada y limitada, usando a los hace 25 años jóvenes marinos combatientes como cortina de humo y chivos expiatorios para proteger a más elevados personajes. El sistema judicial argentino no prevé que el juez juegue para una de las partes, eso es la negación lisa y llana de la justicia.
Como dijimos - algunos aun no se percatan - hay un nuevo mundo luego de la barbarie de las Torres Gemelas y paralelamente se ha iniciado aquí el final de la época de venganzas contra las FFAA de la República Argentina. Muy probablemente, algún día cercano varios jueces federales afrontarán cargos ante la justicia por abuso de autoridad o directo prevaricato en las funciones.
2 - Resolución a las apelaciones ante la Sala II de la Cámara Federal C.C. de la Capital Federal -28 de diciembre del 2001
El 28 de diciembre del 2001 la Sala II dispuso las libertades del Alte. Massera y del Capitán de Navío Perren, pero continuan otras también arbitrarias detenciones de oficiales navales. Un fallo sin duda ideológico.
Con el país sumergido en una crisis de extrema gravedad y como encapsulada en si misma y ajena a la realidad nacional, la Sala II de la Cámara Federal de la Capital emitió un dictamen – en votación dividida - que podría ser calificado de muchas formas, excepto como ajustado al derecho y a la mínima sensatez. Sin duda es fiel reflejo de las diferentes posiciones ideológicas de sus tres miembros.
Comienzan por describir su propia versión libre e inédita del complejo caso de la captura de las Finanzas de los Montoneros, pintando un inaceptable y hasta absurdo libreto central, donde los terroristas son denominados ¨las víctimas¨ y los militares pasan a ser ¨los malos¨, como en las películas policiales.
Aun los observadores aun más imparciales coinciden en que este dictamen supera en sus fallas y abusos incluso al inicial procesamiento del discutido juez Claudio Bonadío.
El Dr. Luraschi falla en disidencia votando por: "la inmediata libertad del Capitán de Navío Jorge E. Perren y del Capitán de Fragata Juan C. Rolón, por no haber evidencias de su participación en una presunta asociación ilícita para robar bienes de detenidos mediante extorsiones, por no existir evidencias que se hayan enriquecido en absoluto, por no haber tampoco evidencias de que hayan participado en falsificaciones de documentos y por no estar destinados en la ESMA en la época de la presunta comisión de tales delitos".
Los otros dos jueces, siempre mencionados como afines a las ideas de izquierda, los Dres. Irurzun y Cattani, optan por otra decisión aun menos entendible. Por un lado deciden mantener detenido al Capitán Rolón, pese a no haber evidencias en su contra y pese a la presentación espontánea de su ex superior en esa época, el Capitán Perren, aportando claras evidencias de su inocencia.
Por otro lado, deciden hacer lugar a la apelación de la indagatoria hecha en septiembre a Perren por Bonadío. Disponen ¨declarar nula la indagatoria y todos los actos de ella desprendidos, entre ellos el procesamiento¨ y el nuevo Juez de la causa, Dr. Sergio Torres, dispuso su inmediata libertad .
Aun de ser hipotéticamente ciertas las acusaciones contra otros procesados, algo en nada creible, los mismos deberían ser dejados libres inmediatamente por ´prescripción por tiempo´ (25 años).
Para evitar ello, sostienen los jueces que de haber habido robos serían de una nueva categoría y por lo tanto imprescriptibles: ¨robos de lesa humanidad¨.
Es de recordar, ante tanto despropósito, algo que remarca aun más este nuevo abuso de la justicia contra los militares, los delitos de los ex terroristas no son de lesa humanidad y prescriben, así es que Mario Firmenich puede hoy gozar, junto con los sobrevivientes de la cúpula terrorista, de la parte de los millones del secuestro de los Born que jamás fuera recuperada y nadie les reclama.
En síntesis, en estas épocas de carestía y desempleo, vemos que la profesión de terrorista asegura un buen pasar: indemnizaciones por haber sido ¨perseguidos¨ y impunidad para usufructuar los botines obtenidos. (Para más detalles ver el punto 7 del Anexo I)
Anexo I de la causa judicial de las Finanzas de los Montoneros
"Casos particulares más destacables de las irregulares actuaciones de la causa"
1) Declaración indagatoria del Capitán Rolón e inmediata réplica de la querella mediante un testigo preparado, inadmisiblemente tolerado por el juzgado.
"Casos particulares más destacables de las irregulares actuaciones de la causa"
1) Declaración indagatoria del Capitán Rolón e inmediata réplica de la querella mediante un testigo preparado, inadmisiblemente tolerado por el juzgado.
En su declaración indagatoria (Ver Apéndice 1) el Capitán de Fragata Rolón informa expresamente haber capturado el 10 de enero de 1977 al terrorista Juan GASPARINI - Jefe del Ámbito de las Finanzas Montoneras -, según ordenes que recibió estando destacado en comisión transitoria en la ESMA como joven teniente, la cual finalizó a los pocos días sin haber tenido otras actuaciones personales relacionadas con ese ámbito y regresando a su buque en Puerto Belgrano. Por otra parte ninguna evidencia o testimonio del expediente lo relaciona con tareas sobre las Finanzas Montoneras, su única ligazón es con la captura de GASPARINI.
Sus firmes y claras declaraciones evidentemente sorprenden a la querella, la cual al mismo día siguiente presenta un escrito agregando un nuevo testigo, Marcelo HERNÁNDEZ, el cual declara 24 horas después - un viernes – y lo hace de nuevo imprevistamente el lunes siguiente, aduciendo ´haber pensado durante el fin de semana´ y así recordado más cosas. Sencillamente alevoso.
Este supuesto testigo, hasta ahí desconocido, entrando precipitadamente al ruedo ´por su propia iniciativa y voluntad´ según manifiesta, nunca había declarado en esta causa; tantos años después de los hechos aparece mágicamente en un repentino ataque de memoria (ver el apéndice 2, con el escrito presentado por la defensa al respecto).
Este HERNÁNDEZ, quien afirma haber permanecido privado de su libertad largo tiempo en la ESMA, sólo hace pública esa condición en esta causa, más de veintitrés años después de producidos los episodios y, detalle sugestivo, sin haber declarado nunca antes en ninguna de las investigaciones judiciales abiertas a partir de 1983; no lo hizo en la CONADEP, tampoco en la Causa 13 contra los Comandantes, ni en la Causa 761 y menos en la amplísima literatura de todo tipo aparecida desde entonces.
Es indudable que la sorpresiva aparición de Marcelo HERNÁNDEZ obedece al afán por contradecir lo declarado por el Capitán Rolón un día antes. Sus dichos se relacionan con la declaración de Rolón como reacción mecánica al estímulo, en respuesta inmediata, descarada y directa para confundir, enredar y sembrar la incertidumbre. Su relato carece de consistencia y fidelidad, desbordando los límites de la prudencia sobreactua y se pierde en contradicciones y exageraciones.
HERNÁNDEZ va incluso más lejos que el propio GASPARINI - de quien sin embargo confiesa ser su Segundo en el Ámbito de las Finanzas terroristas - al mentar falsas circunstancias que ni siquiera el nombrado, tan mendaz como su Segundo cabecilla, se animó a referir en tamaños calibre y dimensión.
Así es como miente sin empacho al referirse al posterior procedimiento llevado a cabo en la casa de GASPARINI donde mueren la esposa de este y otra mujer en un violento tiroteo. En su afán de contradecir al Capitán Rolón y complicarlo falsamente - prolongando artificialmente en el tiempo su aislada y puntual actuación contra Finanzas al capturar a GASPARINI - HERNANDEZ miente bajo juramento declarando que ese tiroteo ocurrió varias noches después del 10 de enero y a cargo de Rolón.
Es una mentira flagrante , dado que la Cámara Federal con múltiples evidencias estableció en la Causa 13 que ese enfrentamiento tuvo lugar en la noche del mismo día 10 de enero de 1977 y hasta GASPARINI así lo ha sostenido siempre.
El falso testigo HERNÁNDEZ toma especial cuidado en mentir que Higinio GÓMEZ no formaba parte de la Organización, sosteniendo con falsa ingenuidad que este era solo un Colaborador, fingiendo ignorar que los Colaboradores también eran miembros de la organización Montoneros, con el mismo funcionamiento clandestino del resto, pero que actuaban algo más en superficie por sus tareas.
GÓMEZ era sin duda un miembro conspicuo de la Organización, apto para montar la fachada con que se enmascaraba la administración de los fondos locales de los Montoneros. "Era mi abogado y era Montonero", asevera sin vueltas Guillermo MARTINEZ AGÜERO en una entrevista llena de revelaciones que publica el diario Los Andes del 30 de mayo de 1999" (ver el Apéndice 5, con la copia completa de tal publicación, que fuera agregada a esta causa por las defensas e ignorada olímpicamente por el juez Bonadío al decidir los procesamientos)
En el colmo del disparate, HERNÁNDEZ contradice a GASPARINI y a los mismos marinos Perren y Rolón, sosteniendo que este último no estuvo a cargo de la captura de GASPARINI.
La lectura del Apéndice 2 brinda más detalles al lector. Es sencillo verificar que la versión de HERNÁNDEZ es completamente distinta de las demás suministradas por el resto de quienes han declarado y pertenecido al mismo bando terrorista.
Evidentemente HERNANDEZ inventó otra película, lo raro e inaceptable es que los miembros del juzgado asistieran pasivamente a tales sandeces bajo juramento y en clara violación de la ley, sin las repreguntas necesarias
2) Presentación espontánea del Capitán Perren ante el juez Bonadío
Sin ser aun de conocimientos de la defensas el testimonio de Marcelo HERNÁNDEZ, el 31 de agosto el Capitán de Navío (RE) Jorge E. PERREN presentó espontáneamente un escrito legal bajo juramento (ver el Apéndice 3) haciéndose responsable de haber impartido, el 10 de enero de 1977, al entonces joven Teniente ROLÓN la orden de capturar al terrorista Jefe de las Finanzas Nacionales de Montoneros Juan GASPARINI y presentando pruebas irrefutables de la absoluta desconexión de ROLÓN y él con los presuntos y muy posteriores hechos referidos a los bienes ilegales de los Montoneros.
Como referíamos en la Introducción, pese a que PERREN aparece en este expediente por su exclusiva decisión, el juez BONADÍO seis días después de su presentación voluntaria imparte la orden de captura del marino – como si pudiera imaginar que este se había presentado según su deber militar para luego ponerse prófugo, evidentemente un golpe bajo del juez orientado a satisfacer a los órganos de prensa enemigos de las FFAA - lo indaga, detiene y procesa.
En los Apéndices 4, 09 y 10 está detallado el atropello jurídico cometido por el juez BONADÍO al indagar a PERREN violando las formas esenciales de tal acto. Solo cumplió formalmente la última de las tres reglas ineludibles a observar por el juez en una declaración indagatoria. La primera es informar al imputado "cuál es el hecho que se le atribuye", la segunda obliga a hacer lo mismo con "las pruebas existentes en su contra" y la tercera exige prevenirlo, una vez que el interesado dispone de toda la información pertinente para empezar el acto, de "que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad". El acto previsto para recoger la versión del interesado y permitir la defensa perdió su sentido y virtualidad, ya que la presencia del imputado ante el a quo no sirvió para enterarse de la imputación ni para ser escuchado al respecto.
Más adelante trataremos el Auto de Procesamiento, un ejemplo más de la justicia al servicio de la reivindicación terrorista, un abuso que podría llevar a Bonadío a los estrados como acusado.
3) Entrevista al ex Montonero MARTÍNEZ AGÜERO.
En el Apéndice Nro. 5 se detalla una entrevista en el diario Los Andes de Mendoza del 30/5/99 al confeso Montonero MARTÍNEZ AGÜERO, ex Oficial Superior Jefe de la Regional Cuyo y cuñado de FIRMENICH que fuera incorporada a la causa por las defensas.
MARTÍNEZ AGÜERO se identifica allí como "uno de los máximos dirigentes nacionales de la organización guerrillera Montoneros" y afirma que:
a) "Los 61 millones que Montoneros cobró por liberar a los hermanos Jorge y Juan Born, se utilizaron en distintas inversiones y se manejó el dinero vía testaferros".
b) "El gerente general de la empresa Cerro Largo era otro militante montonero. Se llamaba Conrado Gómez. Era mi abogado y era montonero. Era tan buen militante que me llevó el último informe de la conducción de Montoneros escrito en el papel de cigarrillos y envuelto en celofán y nylon. Entró a la cárcel con el rollito en la boca y me lo dio".
¿Que hace ante esto el ex juez de la causa Bonadío? Ignora el escrito como si no existiera en el expediente y al procesar solo se basa en otro escrito de MARTÍNEZ AGÜERO, confeccionado con carácter de juramento ante un Escribano Público mendocino - a pedido de la querella hace pocos meses y presentado ante la causa por la misma - donde MARTÍNEZ AGÜERO brinda una versión mendaz y completamente diferente, describiendo a Higinio GÓMEZ como un "angelical comerciante opulento y abogado peronista defensor de presos políticos".
Más que obvia la construcción, contradicción y mendacidad del falso testimonio, siendo esencial la citación de MARTÍNEZ AGÜERO a declarar ante el juez, como pidieron las defensas. Pero el BONADÍO lo ignoró y para peor fundamenta sus decisiones en esos falsos dichos ante escribano.
4) Más elementos importantes de la causa.
En los Apéndices 6, 07 y 08 - de corta lectura por su brevedad – se describen otros elementos esenciales para esta Causa, tales como, respectivamente:
- una nota de ¨La Nación¨ sobre "La historia secreta del botín de los montoneros" con palabras del coronel cubano Filiberto CASTIÑEIRAS y un informe de Mario DIAMENT;
- los datos que revelaría que el Montonero conocido como Dr. PAZ sería el mismo GASPARINI´y
- finalmente un escrito de la defensa advirtiendo que la pesquisa de BONADÍO se apartó del objeto procesal ordenado al ex juez LITERAS por la Sala II de la Cámara Federal.
5) Algunas "perlas" de la investigación del juzgado
a) Evidentemente el juez no ha hecho una investigación profesional:
"no ha pedido el legajo de servicios del Cap. Perren, donde habría corroborado sus dichos de que fue trasladado al crucero Gral. Belgrano el 26 de marzo de 1977; se habría percatado que la testigo ex Montonera Daleo dice haber sido detenida recién en octubre del 77, mucho después de los hechos de esta causa; se habría percatado además que el mismo ex terrorista Martín Grass (a fojas 1074) dice que Perren fue Jefe de Operaciones hasta marzo del 77, siendo reemplazado por el Teniente Yon que permaneció hasta 1978; se habría preguntado como entonces Perren pudo seguir conformando una presunta asociación ilícita basada en la ESMA desde un crucero en Puerto Belgrano y luego desde Europa.....".
b) Cita a fojas 2487 (5to. Párrafo) el informe de la Armada sobre destinos y cargos de Rolón, aseverando que según esa fuente el entonces Teniente Rolón ¨ejerció la Jefatura del Servicio de Contrainteligencia durante los años 1977 y 1978¨,
confundiendo - ¿error o adrede? - que tal informe de la Armada dice otra cosa: "JEFE DEL CARGO CONTRAINTELIGENCIA DE B.A.C.E (Base Aeronaval Comandante Espora) durante 1977 y 1978".
c) El juez Claudio Bonadío tiene serios problemas de interpretación de textos simples o quizás algún secretario escribiente le falseó lo asentado en el expediente.
El testigo y ex Montonero Lauletta dice: "También rondaban por ese tema (Finanzas), pero no participaban ...Fulano... y Perren (sic). Nadie le repregunta al testigo que implica en su criterio: ¨rondar pero no participar¨.
El juez mágicamente en el auto de procesamiento cambia esas palabras por las siguientes: "También participaban esporádicamente ...Fulano... y Perren" (sic).
Parecería que para el juez, la frase "rondaban, pero no participaban¨ es sinónimo de ¨también participaban esporádicamente¨. Que decir aparte de como ROLÓN y Perren podrían ´rondar, participar o lo que fuera...´ si se habían ido definitivamente de la ESMA al corto tiempo de la captura de Gasparini, a principios del 77.
6) El auto de procesamiento
En el Apéndice Nro. 11 figura la apelación del defensor de los Capitanes PERREN y ROLÓN, la cual describe pormenorizada y elocuentemente las acciones del ex juez de la Causa Claudio Bonadío que invalidan totalmente el auto de procesamiento de su autoría. Solo citaremos aquí algunos ejemplos paradigmáticos, pero no excluyentes de otros muchos similares:
- Ni una sola prueba del legajo sindica a los defendidos en los papeles que les atribuye la resolución.
- Se objeta severamente la actitud del juzgado, que sostiene la imputación manipulando selectivamente pautas generales que no tienen en cuenta las condiciones de tiempo, se desentienden de las limitaciones de lugar, parcializan las fuentes de prueba, toman de la pieza lo que viene a propósito, desprecian la versión perfectamente autorizada de los propios interesados y, en fin, termina afirmando como cierto lo que se sabe falso.
- Sin dar una sola razón plausible que justifique el juicio que les imputa, dispone el procesamiento y la prisión preventiva de los defendidos.
- La investigación se extravió en dimes y diretes agregados a medida que crecía el legajo, una multitud de nombres propios - el señor Procurador General de la Nación tiene reservado por ejemplo un papel principal en el reparto - quedaron al costado sin razón que lo explique.
- Los dos defendidos terminan formando parte de una curiosa asociación ilícita a la que habrían pertenecido - elegidos por el juez para ocupar el sitio por causas que no surgen de la causa ni tienen que ver con ella - como oficiales de la Armada Argentina en actos regulares del servicio naval.
- Si es cierto que la pesquisa debía estructurarse según indicó la Alzada, poco y nada de lo actuado en la averiguación y de lo dicho en la resolución hacen al caso, vienen a cuento y sirven para dirigir la imputación que ella formaliza contra los defendidos.
- Los testigos forman parte de una parcialidad altamente comprometida con el fenómeno, miembros confesos del Ejército Montonero que ya declararon mil veces, que por lo común - como se denunció en el caso HERNÁNDEZ, surge claro en MARTINEZ AGÜERO y se podría mostrar con varios más - los testigos no tienen apego por los hechos históricos, funcionando como piezas de un engranaje mayor empeñado en convertir el proceso judicial en terreno propicio donde reeditar el conflicto de antaño.
- La paradoja, los miembros sabidos de una asociación ilícita si las hay (Montoneros), que actuó como tal, así se la declaró formalmente y la reconocieron sus propios miembros, son la herramienta de conveniencia ocasional para hacerse, ellos, medio apto desde donde fabricar otra asociación ilícita distinta - verdadero artificio del discurso, toda una revolución dando vuelta los conceptos del derecho hasta destrozar conceptos sencillos de derecho penal - de la que formarían parte los miembros de la Armada Argentina por el hecho de serlo.
- En lo que en particular atañe a los dos defendidos más que la relación de sus dichos (sigue sin saber el defensor porqué se dispuso la detención del Capitán PERREN y el texto sólo refiere por la foja el escrito del nombrado) todo consiste en anticipar el juez que descartará sus declaraciones porque le da la gana, apoyado en juicios dogmáticos que no sustenta ni en la razón ni en la causa.
- El hecho es que la resolución llegará al final sin tomar nunca en cuenta el caso particular de los defendidos, sabiendo el Tribunal que ese es el punto central para sostener la decisión y sabiendo, además, que no dispone ni un solo elemento de juicio que le permita armar su posición.
- Consta en autos que no hay relación temporal entre el momento en que los defendidos estuvieron destinados en la Escuela de Mecánica de la Armada y el momento posterior en que se habrían producido los actos de disposición desprolijamente aludidos en la sentencia.
- En opinión de la defensa los acontecimientos de autos encuadran en las operaciones militares realizadas con el propósito de aniquilar las organizaciones terroristas referidas en los dos decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en 1975. Ni más ni menos.
- En rigor el juez no sabe absolutamente nada de lo sucedido durante ese día que no sean las explicaciones del Capitán ROLON de signo completamente distinto, así como tampoco tiene forma de ampliar la orden del Capitán PERREN más allá del lugar donde él mismo la pone: capturar al oficial 1º montonero que respondía al nombre de guerra "Gabriel", era jefe del área de finanzas y manejaba el dinero ilícito.
- La estructura de la sentencia objetiva el vicio esencial que demuestra arbitrariedad, indicando que el Capitán Juan Carlos ROLON primero y el Capitán Jorge Enrique PERREN después (cuando tuvo la osadía de expresar por escrito la verdad de los hechos según fueron) son imputados de oportunidad a quienes se somete a esta situación con completa independencia de lo que hicieron o dejaron de hacer, de lo que se probó o dejó de probar, de lo que corresponde en términos de atribuibilidad y de lo que toleran la sana crítica y la lógica racional.
- Es que al margen de la visible mendacidad con que se manejan varios de los montoneros que testimoniaron en autos, atenuando incluso el alto grado de compromiso que ellos tienen con la situación que relatan así como la animosidad que los mueve, no obra en el legajo una sola prueba sindicando a los dos defendidos por su participación en la captura de Conrado Higinio GOMEZ. Menos todavía en lo que puede tener que ver con sus bienes, si es que lo fueron.
- Para la resolución existe asociación ilícita por la organización, haciendo como que no se da cuenta que esa forma de asociación tiene larga tradición, se remonta a las Ordenanzas reales, está en la Constitución, se contempla en el Código Civil, tiene su propio régimen orgánico y es lo que el derecho dice que es.
7) "Resolución de la Sala II de la Cámara Federal a las apelaciones en el caso de las Finanzas de los Montoneros"
El 28 de diciembre del 2001 dispusieron las libertades del Alte. Massera y del Capitán de Navío Perren, pero continuan otras también arbitrarias detenciones de oficiales navales. Un fallo sin duda ideológico.
Con el país sumergido en una crisis de extrema gravedad, algunos estamentos del Poder Judicial – cual fantasmas de otro lejano pasado de violencias - continúan entretenidos en la persecución insensata contra sus propias Fuerzas Armadas, pretendiendo ejercer una justicia de venganza ideológica por los sucesos de la guerra revolucionaria de hace un cuarto de siglo.
Como encapsulada en si misma y ajena a la realidad nacional, el 28 de diciembre próximo pasado la Sala II de la Cámara Federal de la Capital emitió un dictamen – en votación dividida - que podría ser calificado de muchas formas, excepto como ajustado al derecho y a la mínima sensatez. Sin duda es fiel reflejo de las diferentes posiciones ideológicas de sus tres miembros.
Comienzan por describir su propia versión libre e inédita del complejo caso de la captura de las Finanzas de los Montoneros, pintando un inaceptable y hasta absurdo libreto central, donde los terroristas son denominados ¨las víctimas¨ y los militares pasan a ser ¨los malos¨, como en las películas policiales.
Tanto es así, que los observadores aun más imparciales coinciden en que este dictamen supera en sus fallas y abusos incluso al inicial procesamiento del discutido juez Claudio Bonadío; toman en cuenta solo parcialmente las partes del expediente aptas para incriminar a los acusados e ignoran olímpicamente los testimonios en sentido contrario de los mismos testigos de la querella, ex terroristas, particularmente cuando ellos afirman con desparpajo que los detenidos eran miembros de Montoneros y no pacíficos ciudadanos víctimas de pretendidos despojos de bienes.
Deciden dejar en libertad al Alte. Massera ante lo obvio, ya había sido procesado y condenado por este caso entre otros; hacen lo mismo con un acusado civil ante la falta de evidencias incriminatorias. Cumplen así su deber de jueces, pero a continuación aplican lo que se podría llamar ¨el beneficio de la duda en contra de los acusados¨ para no disponer más libertades por las cuales clama el derecho más elemental, es que de hacerlo se vería burlado su ahora claro propósito, convertir a este rebuscado caso en una ¨mega causa¨ contra la ESMA, hoy elegida como el pato de la boda por los reivindicadores del terrorismo que para bien de la República fue derrotado aplastantemente en los 70´.
Es así que uno de los jueces, el Dr. Luraschi, pese a avalar el cuadro acusatorio arriba descripto, falla en disidencia votando por: "la inmediata libertad del Capitán de Navío Jorge E. Perren y del Capitán de Fragata Juan C. Rolón, por no haber evidencias de su participación en una presunta asociación ilícita para robar bienes de detenidos mediante extorsiones, por no existir evidencias que se hayan enriquecido en absoluto, por no haber tampoco evidencias de que hayan participado en falsificaciones de documentos y por no estar destinados en la ESMA en la época de la presunta comisión de tales delitos".
Sin embargo vota que, aunque excarcelados, ambos permanezcan procesados por la privación ilegal de la libertad de Higinio Gómez -probadamente un miembro de Montoneros, en el rol de financista y lavador del producto de secuestros famosos como el de los hermanos Born -, algo poco comprensible dado que esta causa se inició justamente para investigar si hubo esos desvíos de poder no cubiertos por las leyes de pacificación, las cuales sí abarcan las capturas de terroristas; pero es explicable aunque no justificable, porque el Dr. Luraschi avaló junto con los otros jueces la declaración de inconstitucionalidad de esas leyes, tanto en esta causa como en otra anterior (caso Del Cerro).
Los otros dos jueces, siempre mencionados como afines a las ideas de izquierda, los Dres. Irurzun y Cattani, optan por otra decisión aun menos entendible. Por un lado deciden mantener detenido al Capitán Rolón, pese a no haber evidencias en su contra y pese a la presentación espontánea de su ex superior en esa época, el Capitán Perren, aportando claras evidencias de su inocencia, presentación que, como era de presuponer con un juez como Bonadío, le costó también su absurda y arbitraria detención desde principios de septiembre.
Por otro lado, deciden hacer lugar a la apelación de la indagatoria hecha en septiembre a Perren por Bonadío, por no estar ajustada a las normas del derecho al no haberle hecho acusaciones concretas y la descripción de las hipotéticas evidencias que las avalen (algo difícil por cierto para ese juez, dicho oficial de la Armada solo existe en el expediente por su propio escrito espontáneo). Disponen ¨declarar nula la indagatoria y todos los actos de ella desprendidos, entre ellos el procesamiento¨ y al recibir tan comunicación, el nuevo Juez de la causa, Dr. Sergio Torres, dispuso la inmediata libertad del Capitán Perren, la cual se materializa el mismo día.
Es de notar que aun de ser hipotéticamente ciertas las acusaciones contra otros procesados, algo que no nos merece fe alguna por provenir de notorios ex terroristas y por el paso del tiempo de muy discutible acreditación jurídica, los mismos deberían ser dejados libres inmediatamente por ´prescripción por tiempo´ (25 años).
Para evitar ello se ha inventado una nueva ´trampa jurídica derecho humanística´, sostienen los jueces que de haber habido robos serían de una nueva categoría y por lo tanto imprescriptibles: ¨robos de lesa humanidad¨.
Es de recordar, ante tanto despropósito, algo que remarca aun más este nuevo abuso de la justicia contra los militares, los delitos de los ex terroristas no son de lesa humanidad y prescriben, así es que Mario Firmenich puede hoy gozar, junto con los sobrevivientes de la cúpula terrorista, de la parte de los millones del secuestro de los Born que jamás fuera recuperada y nadie les reclama.
En síntesis, en estas épocas de carestía y desempleo, vemos que la profesión de terrorista asegura un buen pasar: indemnizaciones por haber sido ¨perseguidos¨ y impunidad para usufructuar los botines obtenidos.
Relación de Apéndices al Anexo I:
Apéndice Nro. 1 al Anexo I - Declaración indagatoria del Capitán de Fragata (RE) Juan Carlos ROLÓN ante el juez BONADÍO.
Declaración indagatoria del Capitán de Fragata (RE) Juan Carlos Rolón ante el juez Bonadío
///nos Aires, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil uno comparece ante S.Sa. el Sr. Agente Fiscal y Secretario actuante una persona DETENIDA COMUNICADA, a la que se le hace saber se le va a recibir declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación. Se le impone de los derechos que le asisten tales como el de negarse a declarar sin que ello o el silencio implique presunción alguna en su contra, y el de proveer a su defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del citado cuerpo legal. Se deja constancia que previo a la realización de este acto se le hizo saber a la compareciente del derecho que le confiere el artículo 197 del Código de forma. A continuación manifiesta el compareciente su intención de designar a Fernando GOLDARACENA, por lo que S.Sa lo tiene por designado.
Preguntado que fue a tenor de las disposiciones del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Nación, el compareciente dijo ser y llamarse: Juan Carlos ROLÓN, argentino, nacido el día 6 de octubre de 1948 en la Ciudad de Buenos Aires, titular de D.N.I. 5.400.031, casado, Oficial de la Armada Retirado, hijo de Eduardo Walter (f) y de Marta Susana Tassier, con último domicilio en la Avenida Comodoro Py 2055 de esta ciudad, constituyendo domicilio a los efectos legales conjuntamente con su abogado defensor.
Se le pregunta asimismo al compareciente si ha sido procesado, en su caso informe acerca de la resolución o sentencia definitiva recaída en la causa y si ella fue cumplida, manifestó: no.
Se le hace saber el juez que entiende en la causa, y conforme lo dispone el artículo 298 del Código Procesal Penal de la Nación, los hechos que se le atribuyen por los cuales se le va a recibir declaración (.... le son leídos).
Se deja constancia que se invita al compareciente a tomar vista tanto de los autos principales como de la documentación afectada a las presentes actuaciones. En este estado se le reitera a la compareciente el derecho que le acuerda el artículo 197 del C.P.PN., manifestando que va a hacer uso de dicho derecho, razón por la cual se suspende el acto. (.... procede a leer los autos).
Reanudado el acto, se le reitera al imputado que su negativa a declarar no implica presunción de culpabilidad alguna, a lo cual el compareciente manifiesta que: va a declarar.
Invitado por S.Sa para que manifieste cuanto tenga por descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas, el compareciente dijo:
"Quiero hacer una primera introducción, que estos hechos han ocurrido hace más de veinte años, por lo tanto tengo presente el núcleo de los hechos y se me puede escapar algún detalle. De la lectura de todo el expediente, rápida, puedo dividir en dos tiempos las imputaciones que recaen sobre mi.
En la primera siendo yo oficial de la Armada Argentina en la jerarquía de Teniente de Fragata destinado en el Destructor A.R.A. Storni fui comisionado como era la práctica en ese momento en la Armada como oficial rotativo en los grupos de tareas encargados de la lucha contra el terrorismo. Fui destinado al grupo de tareas 3.3 a principios de diciembre de 1976. Los períodos de rotación duraban cuarenta y cinco días. por lo tanto me fui del mismo a fines de enero de 1977 reincorporándome al destructor Storni, licencia y luego de pase a la Base Aeronaval Espora.
Por lo tanto, de la imputación que se me hace, efectivamente participé, pero no de una organización sino en una Institución de la República Argentina que en ese momento estaba empeñada contra la lucha del terrorismo. Con organización y normas que tiene cualquier institución de la característica de la Fuerza Armada.
Los rotativos se desempeñaban en el área de Operaciones y como eran rotativos cumplían funciones secundarias. No obstante recuerdo que por falta de disponibilidad de personal en los primeros días de enero, no lo podría precisar, me ordenaron que comandase una unidad de tareas para capturar al responsable de las finanzas de la Organización terrorista Montoneros en Buenos Aires, cuyo nombre de Guerra era Gabriel.
En la única oportunidad en la que aparece mi nombre menciona Juan Gasparini que fue detenido por el suscripto, por lo cual infiero que el nombre de guerra Gabriel corresponde a dicho individuo. El procedimiento se realizó en horas de la mañana sin ningún tipo de violencia procediéndose a la captura del mencionado Gabriel, que no ofreció resistencia y procedí a trasladarlo de inmediato a la Sede del Grupo de Tareas 3.3. Asimismo, trasladé una bolsa con dinero en efectivo que entregué a mi arribo al Grupo de Tareas al Capitán Acosta y en forma conjunta se lo entregamos al Almirante Chamorro cumpliendo el procedimiento que era norma para esas circunstancias.
Ahí termina toda mi actuación con relación a todos los hechos. Primero porque continué con mi función de operativo rotativo. Segundo porque, como ya lo expresé, al poco tiempo me fui de pase. "
Preguntado para que diga si puede hacer una descripción del GT 3.3. al momento en que fue incorporado a dicho grupo, el compareciente dijo: "prefiero no contestarlo."
Preguntado para que diga que función cumplía en e1 Destructor Storni, el compareciente dijo: "Fui Jefe de Artillería."
Preguntado para que diga que aclare que significa que los oficiales rotativos cumplieran usualmente funciones secundarias, el compareciente dijo:
" Con las funciones secundarias me refiero que en las operaciones había un núcleo que realizaba el objeto de la operación en sí misma. Otros miembros de esa unidad cumplían funciones de apoyo como controlar los accesos o controlar los posibles escapes. Estas eran actividades secundarias."
Preguntado para que diga de que forma pudo identificar a esa persona cuya identidad de guerra era Gabriel, el compareciente dijo:
"Con la unidad de tareas a mi mando llevamos lo que se denominaba ´marcador´, que no era otra cosa que un miembro de la organización montoneros que colaboraba con las fuerzas legales. Ese marcador lo posicioné en la vereda de en frente de la entrada al edificio en cuestión, obviamente acompañado de personal propio y con medios de comunicación que me alertaron de la entrada con seguridad del Nombre de Guerra GABRIEL."
Preguntado para que diga si recuerda donde fue el procedimiento, el compareciente dijo:
"no recuerdo con precisión donde se llevó a cabo, se que se encontraba en la Avenida Santa Fe, de Callao para abajo."
Preguntado para que diga si recuerda quien era en ese caso el marcador, el compareciente dijo:
"No. Porque a los oficiales de operaciones nos proveían de los eventuales marcadores sin entrar en detalles de quienes eran."
Preguntado para que diga si en los días sucesivo participó de otros procedimientos en los que se haya producido la detención de otras personas vinculadas con la detención de Gabríel, el compareciente dijo: "no"
Preguntado para que diga si conoce o conoció a Conrado Gómez, el compareciente dijo: "no"
Preguntado para que diga si conoce o conoció a Victorio Cerutti, el compareciente dijo: "no".
Preguntado para que diga si conoce o conoció a Horacio Palma, el compareciente dijo: "no".
Preguntado para que diga si formando parte del Grupo de Tareas podía cumplir otras actividades distintas a operaciones, el compareciente dijo: "se podía formar parte de inteligencia o logística."
Preguntado para que diga el motivo por el cual la rotación en estos grupos era por períodos muy cortos, el compareciente dijo:
"no conozco los motivos, interpreto que se pretendió que los oficiales y suboficiales de la Armada pasaran por actividades antisubversivas."
Preguntado para que diga si sabe o le consta que oficial de la Armada Argentina se encontraba a cargo de la Escuela de Mecánica de la Armada en los años 1976, 1977 y siguientes, el compareciente dijo:
"que lo responda la Armada".
Preguntado para que diga si Jorge Eduardo Acosta, en la fecha señalada en las preguntas "ut supra" formuladas cumplía servicio en la Escuela de Mecánica de la Armada, el compareciente dijo: " si".
Preguntado para que diga si Jorge Eduardo Acosta reportaba sus tareas a los oficiales de rango superior que revistaban en la Escuela de Mecánica de la Armada o lo hacía directamente ante Emilio Eduardo Massera, el compareciente manifestó: "no respondo".
Invitado para que diga si sabe o le consta que Francis Whamond haya prestado servicio en la Escuela de Mecánica de la Armada durante el año 1977, ya sea en forma permanente o rotativa, y en su caso para que indique las funciones que cumplía en dicha dependencia, el compareciente dijo: " me abstengo de responder."
Invitado para que diga si sabe o le consta que Jorge Radice haya prestado servicio en la Escuela de Mecánica de la Armada durante el año 1977, ya sea en forma permanente o rotativa, y en su caso para que indique las funciones que cumplía en dicha dependencia, el compareciente dijo: "me abstengo de responder".
Invitado para que diga si sabe o le consta que Alejandro Spinelli haya prestado servicio en la Escuela de Mecánica de la Armada durante el año 1977 , ya sea en forma permanente o rotativa, y en su caso para que indique las funciones que cumplía en dicha dependencia, el compareciente dijo: "me abstengo de responder".
Preguntado para que diga si sabe o le consta que en la Escuela de Mecánica de la Armada, se hayan destinado diversos lugares físicos a los efectos de reservar bienes de personas que fueran detenidas por personal de la Armada Argentina, y en su caso indique que tipo de bienes se reservaban, el compareciente dijo: "desconozco totalmente."
A continuación se le hacen una serie de preguntas sobre circunstancias, personas civiles presuntamente participantes de los hechos de la causa y oficiales de la Armada mencionados por posibles apodos, a todas la cuales el compareciente respondió: ¨no conocer¨.
Preguntado para que diga si sabe o le consta que un Oficial de la Armada Argentina se apodara ¨Niño¨ o ¨Juan¨, y en su caso para que indique cual era su nombre y el motivo del apodo, el compareciente dijo:
"Soy yo. En los procedimientos de comunicaciones de la Armada todas las unidades tienen nombres de cosas o personas de una sola palabra. De ahí el nombre operativo".
En este acto el Sr. Agente Fiscal solicita al tribunal se le conceda autorización para formular al compareciente quien fue la persona que le ordenó adelante la captura del individuo cuyo nombre de guerra responde a Gabriel, a lo que el tribunal hace lugar y el compareciente manifiesta:
" no respondo".
En este acto el Sr. Agente Fiscal solicita al tribunal se le conceda autorización para preguntar al compareciente ´si en oportunidad de llevar adelante el procedimiento a través del cual se diera con la detención de Gabriel´ (sic), a lo que SSa hace lugar y el compareciente responde:
" el único objetivo del procedimiento era capturar a Gabriel."
En este acto el Sr. Agente Fiscal solicita al tribunal se le conceda autorización para preguntar al compareciente si puede describir a Gabriel, a lo que SSa hace lugar y el compareciente responde:
"Altura mediana de aproximadamente un metro setenta , cara de niño con anteojos, y con una renguera, rubio, sin barba ni bigotes y cuerpo mediano, con un peso aproximado de sesenta kilos"
En este acto se pone en conocimiento del compareciente las disposiciones concernientes al artículo 300 del Código Procesal Penal de la Nación.
Interrogado para que diga si quiere agregar algo más, el compareciente manifestó que:
"un señor Juan Gasparini, que no podría asegurar que es Gabriel, en los últimos años se ha empecinado en dañar mi integridad moral creando falsos hechos, sobre todo que tienen relación de orden patrimonial, siendo el último que recuerdo un artículo periodístico del diario La Nación de enero de 1988, donde el señor Gasparini asegura que el suscripto tiene cuentas de dinero en Suiza, que no tuve ni tengo; me afecta en mi honra de militar estar sentado aquí frente a Vuestra Señoría, acusado no por haber sido un combatiente del terrorismo, sino de haber cometido actos delictivos relacionados a dinero o bienes mal habidos. Quiero dejar constancia de esto porque es la primera vez que lo hago y esta declaración seguramente va a constituir algún día un documento histórico, por último solicito a Ssa. se me entregue copia simple de la presente declaración"A lo que SSa hace lugar, con lo que no siendo para mas se da por finalizado el acto, previa lectura a viva voz de todo lo actuado, firmando el compareciente, su abogada defensora, y el Sr. Agente Fiscal, después de su S.Sa por ante mi que doy fe.
///nos Aires, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil uno comparece ante S.Sa. el Sr. Agente Fiscal y Secretario actuante una persona DETENIDA COMUNICADA, a la que se le hace saber se le va a recibir declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación. Se le impone de los derechos que le asisten tales como el de negarse a declarar sin que ello o el silencio implique presunción alguna en su contra, y el de proveer a su defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del citado cuerpo legal. Se deja constancia que previo a la realización de este acto se le hizo saber a la compareciente del derecho que le confiere el artículo 197 del Código de forma. A continuación manifiesta el compareciente su intención de designar a Fernando GOLDARACENA, por lo que S.Sa lo tiene por designado.
Preguntado que fue a tenor de las disposiciones del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Nación, el compareciente dijo ser y llamarse: Juan Carlos ROLÓN, argentino, nacido el día 6 de octubre de 1948 en la Ciudad de Buenos Aires, titular de D.N.I. 5.400.031, casado, Oficial de la Armada Retirado, hijo de Eduardo Walter (f) y de Marta Susana Tassier, con último domicilio en la Avenida Comodoro Py 2055 de esta ciudad, constituyendo domicilio a los efectos legales conjuntamente con su abogado defensor.
Se le pregunta asimismo al compareciente si ha sido procesado, en su caso informe acerca de la resolución o sentencia definitiva recaída en la causa y si ella fue cumplida, manifestó: no.
Se le hace saber el juez que entiende en la causa, y conforme lo dispone el artículo 298 del Código Procesal Penal de la Nación, los hechos que se le atribuyen por los cuales se le va a recibir declaración (.... le son leídos).
Se deja constancia que se invita al compareciente a tomar vista tanto de los autos principales como de la documentación afectada a las presentes actuaciones. En este estado se le reitera a la compareciente el derecho que le acuerda el artículo 197 del C.P.PN., manifestando que va a hacer uso de dicho derecho, razón por la cual se suspende el acto. (.... procede a leer los autos).
Reanudado el acto, se le reitera al imputado que su negativa a declarar no implica presunción de culpabilidad alguna, a lo cual el compareciente manifiesta que: va a declarar.
Invitado por S.Sa para que manifieste cuanto tenga por descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas, el compareciente dijo:
"Quiero hacer una primera introducción, que estos hechos han ocurrido hace más de veinte años, por lo tanto tengo presente el núcleo de los hechos y se me puede escapar algún detalle. De la lectura de todo el expediente, rápida, puedo dividir en dos tiempos las imputaciones que recaen sobre mi.
En la primera siendo yo oficial de la Armada Argentina en la jerarquía de Teniente de Fragata destinado en el Destructor A.R.A. Storni fui comisionado como era la práctica en ese momento en la Armada como oficial rotativo en los grupos de tareas encargados de la lucha contra el terrorismo. Fui destinado al grupo de tareas 3.3 a principios de diciembre de 1976. Los períodos de rotación duraban cuarenta y cinco días. por lo tanto me fui del mismo a fines de enero de 1977 reincorporándome al destructor Storni, licencia y luego de pase a la Base Aeronaval Espora.
Por lo tanto, de la imputación que se me hace, efectivamente participé, pero no de una organización sino en una Institución de la República Argentina que en ese momento estaba empeñada contra la lucha del terrorismo. Con organización y normas que tiene cualquier institución de la característica de la Fuerza Armada.
Los rotativos se desempeñaban en el área de Operaciones y como eran rotativos cumplían funciones secundarias. No obstante recuerdo que por falta de disponibilidad de personal en los primeros días de enero, no lo podría precisar, me ordenaron que comandase una unidad de tareas para capturar al responsable de las finanzas de la Organización terrorista Montoneros en Buenos Aires, cuyo nombre de Guerra era Gabriel.
En la única oportunidad en la que aparece mi nombre menciona Juan Gasparini que fue detenido por el suscripto, por lo cual infiero que el nombre de guerra Gabriel corresponde a dicho individuo. El procedimiento se realizó en horas de la mañana sin ningún tipo de violencia procediéndose a la captura del mencionado Gabriel, que no ofreció resistencia y procedí a trasladarlo de inmediato a la Sede del Grupo de Tareas 3.3. Asimismo, trasladé una bolsa con dinero en efectivo que entregué a mi arribo al Grupo de Tareas al Capitán Acosta y en forma conjunta se lo entregamos al Almirante Chamorro cumpliendo el procedimiento que era norma para esas circunstancias.
Ahí termina toda mi actuación con relación a todos los hechos. Primero porque continué con mi función de operativo rotativo. Segundo porque, como ya lo expresé, al poco tiempo me fui de pase. "
Preguntado para que diga si puede hacer una descripción del GT 3.3. al momento en que fue incorporado a dicho grupo, el compareciente dijo: "prefiero no contestarlo."
Preguntado para que diga que función cumplía en e1 Destructor Storni, el compareciente dijo: "Fui Jefe de Artillería."
Preguntado para que diga que aclare que significa que los oficiales rotativos cumplieran usualmente funciones secundarias, el compareciente dijo:
" Con las funciones secundarias me refiero que en las operaciones había un núcleo que realizaba el objeto de la operación en sí misma. Otros miembros de esa unidad cumplían funciones de apoyo como controlar los accesos o controlar los posibles escapes. Estas eran actividades secundarias."
Preguntado para que diga de que forma pudo identificar a esa persona cuya identidad de guerra era Gabriel, el compareciente dijo:
"Con la unidad de tareas a mi mando llevamos lo que se denominaba ´marcador´, que no era otra cosa que un miembro de la organización montoneros que colaboraba con las fuerzas legales. Ese marcador lo posicioné en la vereda de en frente de la entrada al edificio en cuestión, obviamente acompañado de personal propio y con medios de comunicación que me alertaron de la entrada con seguridad del Nombre de Guerra GABRIEL."
Preguntado para que diga si recuerda donde fue el procedimiento, el compareciente dijo:
"no recuerdo con precisión donde se llevó a cabo, se que se encontraba en la Avenida Santa Fe, de Callao para abajo."
Preguntado para que diga si recuerda quien era en ese caso el marcador, el compareciente dijo:
"No. Porque a los oficiales de operaciones nos proveían de los eventuales marcadores sin entrar en detalles de quienes eran."
Preguntado para que diga si en los días sucesivo participó de otros procedimientos en los que se haya producido la detención de otras personas vinculadas con la detención de Gabríel, el compareciente dijo: "no"
Preguntado para que diga si conoce o conoció a Conrado Gómez, el compareciente dijo: "no"
Preguntado para que diga si conoce o conoció a Victorio Cerutti, el compareciente dijo: "no".
Preguntado para que diga si conoce o conoció a Horacio Palma, el compareciente dijo: "no".
Preguntado para que diga si formando parte del Grupo de Tareas podía cumplir otras actividades distintas a operaciones, el compareciente dijo: "se podía formar parte de inteligencia o logística."
Preguntado para que diga el motivo por el cual la rotación en estos grupos era por períodos muy cortos, el compareciente dijo:
"no conozco los motivos, interpreto que se pretendió que los oficiales y suboficiales de la Armada pasaran por actividades antisubversivas."
Preguntado para que diga si sabe o le consta que oficial de la Armada Argentina se encontraba a cargo de la Escuela de Mecánica de la Armada en los años 1976, 1977 y siguientes, el compareciente dijo:
"que lo responda la Armada".
Preguntado para que diga si Jorge Eduardo Acosta, en la fecha señalada en las preguntas "ut supra" formuladas cumplía servicio en la Escuela de Mecánica de la Armada, el compareciente dijo: " si".
Preguntado para que diga si Jorge Eduardo Acosta reportaba sus tareas a los oficiales de rango superior que revistaban en la Escuela de Mecánica de la Armada o lo hacía directamente ante Emilio Eduardo Massera, el compareciente manifestó: "no respondo".
Invitado para que diga si sabe o le consta que Francis Whamond haya prestado servicio en la Escuela de Mecánica de la Armada durante el año 1977, ya sea en forma permanente o rotativa, y en su caso para que indique las funciones que cumplía en dicha dependencia, el compareciente dijo: " me abstengo de responder."
Invitado para que diga si sabe o le consta que Jorge Radice haya prestado servicio en la Escuela de Mecánica de la Armada durante el año 1977, ya sea en forma permanente o rotativa, y en su caso para que indique las funciones que cumplía en dicha dependencia, el compareciente dijo: "me abstengo de responder".
Invitado para que diga si sabe o le consta que Alejandro Spinelli haya prestado servicio en la Escuela de Mecánica de la Armada durante el año 1977 , ya sea en forma permanente o rotativa, y en su caso para que indique las funciones que cumplía en dicha dependencia, el compareciente dijo: "me abstengo de responder".
Preguntado para que diga si sabe o le consta que en la Escuela de Mecánica de la Armada, se hayan destinado diversos lugares físicos a los efectos de reservar bienes de personas que fueran detenidas por personal de la Armada Argentina, y en su caso indique que tipo de bienes se reservaban, el compareciente dijo: "desconozco totalmente."
A continuación se le hacen una serie de preguntas sobre circunstancias, personas civiles presuntamente participantes de los hechos de la causa y oficiales de la Armada mencionados por posibles apodos, a todas la cuales el compareciente respondió: ¨no conocer¨.
Preguntado para que diga si sabe o le consta que un Oficial de la Armada Argentina se apodara ¨Niño¨ o ¨Juan¨, y en su caso para que indique cual era su nombre y el motivo del apodo, el compareciente dijo:
"Soy yo. En los procedimientos de comunicaciones de la Armada todas las unidades tienen nombres de cosas o personas de una sola palabra. De ahí el nombre operativo".
En este acto el Sr. Agente Fiscal solicita al tribunal se le conceda autorización para formular al compareciente quien fue la persona que le ordenó adelante la captura del individuo cuyo nombre de guerra responde a Gabriel, a lo que el tribunal hace lugar y el compareciente manifiesta:
" no respondo".
En este acto el Sr. Agente Fiscal solicita al tribunal se le conceda autorización para preguntar al compareciente ´si en oportunidad de llevar adelante el procedimiento a través del cual se diera con la detención de Gabriel´ (sic), a lo que SSa hace lugar y el compareciente responde:
" el único objetivo del procedimiento era capturar a Gabriel."
En este acto el Sr. Agente Fiscal solicita al tribunal se le conceda autorización para preguntar al compareciente si puede describir a Gabriel, a lo que SSa hace lugar y el compareciente responde:
"Altura mediana de aproximadamente un metro setenta , cara de niño con anteojos, y con una renguera, rubio, sin barba ni bigotes y cuerpo mediano, con un peso aproximado de sesenta kilos"
En este acto se pone en conocimiento del compareciente las disposiciones concernientes al artículo 300 del Código Procesal Penal de la Nación.
Interrogado para que diga si quiere agregar algo más, el compareciente manifestó que:
"un señor Juan Gasparini, que no podría asegurar que es Gabriel, en los últimos años se ha empecinado en dañar mi integridad moral creando falsos hechos, sobre todo que tienen relación de orden patrimonial, siendo el último que recuerdo un artículo periodístico del diario La Nación de enero de 1988, donde el señor Gasparini asegura que el suscripto tiene cuentas de dinero en Suiza, que no tuve ni tengo; me afecta en mi honra de militar estar sentado aquí frente a Vuestra Señoría, acusado no por haber sido un combatiente del terrorismo, sino de haber cometido actos delictivos relacionados a dinero o bienes mal habidos. Quiero dejar constancia de esto porque es la primera vez que lo hago y esta declaración seguramente va a constituir algún día un documento histórico, por último solicito a Ssa. se me entregue copia simple de la presente declaración"A lo que SSa hace lugar, con lo que no siendo para mas se da por finalizado el acto, previa lectura a viva voz de todo lo actuado, firmando el compareciente, su abogada defensora, y el Sr. Agente Fiscal, después de su S.Sa por ante mi que doy fe.
Apéndice Nro. 2 al Anexo I - Presentación de la defensa contra el falso testigo de cargo Marcelo HERNÁNDEZ.
Presentación de la defensa contra el testigo de cargo (Marcelo Hernández)
Señor Juez:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la defensa del señor Capitán de Fragata (R.E.) don Juan Carlos ROLON que tengo debidamente asumida en autos, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 7964/99 del registro de la Secretaría 24, a V.S. digo:
1. Mi defendido prestó declaración indagatoria el martes 21 de agosto último, en un acto que llevó buen rato y terminó en horas del mediodía, al que además del nombrado asistieron V.S., el señor Fiscal de la causa, el Secretario, el Prosecretario y el suscripto. Mas si bien la declaración se cumplió por tanto ante contadas personas, en un recinto reducido y con la reserva prescripta por el artículo 295 del rito para un expediente judicial sustraído de terceros por imperio del artículo 204 de ese texto, su contenido se difundió con clara tendenciosidad en algún diario del siguiente miércoles 22.
Pongo por caso el artículo publicado por La Nación en la página 9 de su edición de ese día, cuya autora empieza diciendo: "Una alta fuente judicial que presenció la declaración confirmó que...". El texto es claro y elocuente, sin problemas de interpretación; y aunque su letra tiene entidad para reflexiones de otro cuño, tomo de momento la fuente al solo efecto de puntualizar que lo expuesto por mi defendido en su declaración indagatoria tomó estado público con inusitada rapidez. De lo cual da cuenta el escrito de la querella de fs.1866, presentado en la Secretaría Actuaria el miércoles 22 para referir la aparición de un supuesto testigo, hasta ahí desconocido, entrando precipitadamente al ruedo por su propia iniciativa y voluntad.
Como además es notorio que la sorpresiva aparición de quien resulta ser Marcelo Camilo HERNÁNDEZ obedece al afán por contradecir la versión distinta proporcionada por mi defendido un día antes, obligado concluir que la iniciativa y voluntad de comparecer no son únicamente suyas. El nombrado trae al legajo otros compromisos distintos de la verdad, puestos por detrás del interés de formular los cargos convenientes para perjudicar la situación del Capitán ROLON en estos autos. Lo suyo se relaciona con la declaración de mi defendido cual reacción mecánica al estímulo, respuesta inmediata, descarada y directa para confundir, enredar y sembrar la incertidumbre en aquellos aspectos concretos que se procura controvertir desde afuera. Pues lógicamente, por lo mismo que el hombre aparece enterándose al instante de los términos de la indagatoria en cuestión, salta a la vista que estos autos sufren influencias ocultas que no surgen de la lectura del expediente.
2. Mi problema hoy es el testimonio de HERNÁNDEZ, en la medida en que su incorporación al legajo requiere la valoración crítica propia de toda pieza probatoria. Porque aparte la manera como el testigo resulta tal y de lado también por ahora la manifiesta parcialidad con que se produce el interesado pese a la forma como respondió la pregunta sobre las generales de la ley, importa destacar que el relato carece de consistencia y no pasa la prueba de fidelidad. Tanta preocupación del nombrado por cumplir un papel determinado que obra como quien espera obtener algo a cambio, desborda los límites de la prudencia, sobreactúa, se llena con datos que le habrán parecido acordes al compromiso y se pierde en contradicciones, exageraciones, ridiculeces y cosas del estilo.
El testigo HERNÁNDEZ está visiblemente interesado en situar a GÓMEZ dentro de la oficina donde, dice, el personal de la Armada capturó toda una fila de montoneros llegados en columna uno tras otro al mismo lugar. Y se ocupa especialmente de apuntar que el abogado GOMEZ estaba primero en el sitio en tanto su jefe GASPARINI llegó el último, terciando sin pudor en esa diferente forma de contar las cosas que registran uno y otro en autos. Mas como su aporte a la imagen de GASPARINI tiene que cambiarse por algo, se ocupa también de señalar que la incierta suma de dinero en efectivo hallada en la oficina era de propiedad personal de GÓMEZ y no, como se ha dicho en varias fuentes, parte del rescate pagado por la liberación de los hermanos BORN. Supongo que tanta preocupación tiene un motivo y persigue alguna finalidad, independiente sospecho de la situación de mi defendido; pero como de paso carga las tintas en su contra, debo necesariamente destacar lo que el testimonio tiene de falso para perjudicar al Capitán ROLON en los autos.
3. Empiezo subrayando un hecho notorio que me ocupé de rastrear en estos días. Porque la primer pista que descalifica el testimonio de HERNÁNDEZ viene de que, siendo sorpresivo, precipitado y de favor, el supuesto testigo que afirma haber permanecido privado de su libertad largo tiempo en la Escuela de Mecánica sólo hace pública esa condición en esta causa, más de veintitrés años después de producidos los episodios que relata y, detalle sugestivo, sin haber declarado nunca antes en ninguna de las investigaciones judiciales abiertas a partir de 1983, especialmente desde la CONADEP, más que todo en el expediente formado por orden del Decreto 158/83 y registrado con el número 13 del libro especial de la Alzada, tampoco en la causa específica número 761 del mismo registro y menos en la amplísima literatura de todo tipo aparecida desde entonces en nuestro medio.
Parece que tampoco se presentó ante el inefable juez GARZON ni, supongo, habría gestionado la importante suma de dinero que asigna el Estado a quienes pasaron por una situación de esa índole. Aunque, aclaro, quizá me equivoque y algo haya escrito sobre HERNÁNDEZ en los miles y miles de folios que se refieren al fenómeno descripto por el artículo 10 de la Ley 23.049. Pues a decir verdad no tuve tiempo de recorrer la totalidad del material disponible y a la mano en los días pasados, desde que me impuse de su declaración y redacto este escrito. Encuentro curioso sin embargo que, siendo HERNÁNDEZ nada menos que el segundo de GASPARINI en un área cara a los Montoneros, nadie hable de él o se lo mencione por quienes habrían compartido el cautiverio.
Lo cual autoriza por supuesto a dudar de cuanto dice el nombrado en sus declaraciones de autos. Igual que podría hacerlo reparando en varios pasajes de notoria intencionalidad francamente alzados contra el deber de decir la verdad que condiciona la aceptación del testigo. Prefiero hacer hincapié en ciertas faltas a la coherencia, como las que hizo notar mi defendido en el careo de autos, así como los pasajes donde HERNÁNDEZ va incluso más lejos que el propio GASPARINI al mentar falsas circunstancias que ni siquiera el nombrado, a su término y como se verá tan mendaz como su segundo, se animó a referir en tamaños calibre y dimensión.
Cito por ejemplo un escrito reciente del periodista (Gasparini), publicado en Clarin del 26 de agosto:
"Cavallo formó parte de la cuadrilla que asesinó a mi compañera Mónica Jáuregui en Buenos Aires el 10 de enero de 1977. Por la mañana yo había sido capturado en las oficinas del abogado Conrado Gómez que nos alquilaba un departamento en Sánchez de Bustamante 731. Gómez facilitó a los captores el dato sobre nuestra vivienda, en la que también estaban mis dos hijos, Emiliano Miguel y Arturo Benigno, y una amiga viuda, Alba Delia Aldaya".
Vea por ejemplo V.S. que el testigo viene preparado para admitir que en la oficina donde funcionaba la central financiera de Montoneros había dinero en efectivo, aunque no titubea en sostener que ese dinero pertenecía al abogado GÓMEZ y no a la Organización cuyos fondos el dicente concurría a cuidar. O sea que para HERNÁNDEZ en pleno enfrentamiento con las Fuerzas Armadas, justo en la época en que los cuadros del Ejército Montonero padecían la más violenta hostilidad de las fuerzas regulares, cuando afrontaban el mayor de los peligros y se disponían a morir envenenados por el cianuro, el doctor GÓMEZ encontró atinado y prudente tener buena parte de su capital en dinero efectivo no en un banco, una caja de seguridad o una financiera de las que ofrecían buen interés en la época; nada de eso: GÓMEZ tuvo la perspicacia de guardar los billetes en una guarida montonera.
Es curioso. Mientras los responsables de finanzas de Montoneros buscaban sitios más recónditos y apropiados para esconder el dinero acumulado de tanto botín, el doctor GÓMEZ dejaba el suyo donde no se animaban a ponerlo los Montoneros, en una oficina montada para encubrir la actividad de un grupo de la organización que estaba en guerra con las fuerzas regulares.
El testigo HERNÁNDEZ toma especial cuidado en decir que GÓMEZ no formaba parte de la Organización, así como quiere hacer creer que era GÓMEZ el dueño de la oficina y que por pura simpatía la prestaba para el funcionamiento del área de finanzas a la que competía manejar los cuantiosos recursos de fuente ilícita. Aunque fuera como fuera tanto los miembros como los simpatizantes previeron que las Fuerzas Armadas podían descubrir el escondite. Y de todas maneras tampoco es cierto, pues GÓMEZ era sin duda un miembro conspicuo de la Organización, apto para montar la fachada con que se enmascaraba la administración de los fondos locales de los Montoneros ("Era mi abogado y era Montonero", asevera sin vueltas Guillermo MARTINEZ AGÜERO en una entrevista llena de revelaciones que publica el diario Los Andes del 30 de mayo de 1999)
Y es igualmente curiosa la descripción narrada como si el testigo hubiera percibido todo por sus sentidos pese a que al llegar lo engrillaron, lo encapucharon, lo esposaron y lo encerraron en el fondo. Porque pese al estado de ánimo que es de imaginar y las dificultades para ver y escuchar en las condiciones en que dice haber sido colocado, HERNÁNDEZ supo cuántas personas sufrieron la misma suerte, se enteró que GASPARINI fue el último de la serie, pudo apreciar que GÓMEZ estaba en otra dependencia de la misma oficina y hasta percibió que al mismo se le prodigaba trato preferencial. Un testigo debe razonablemente dar razón de sus dichos, cosa que HERNÁNDEZ no hace ni puede hacer en la medida en que o no pasó por las que dice haber pasado o si las pasó no escuchó ni vio lo que dice haber escuchado y visto.
Agrego lo apuntado por mi defendido en el careo de autos, por cuanto es visiblemente absurdo que HERNÁNDEZ ocultara el domicilio de su familia preocupado porque su mujer estaba en trance de tener un hijo el día de su captura y, al tiempo, se enterara del alumbramiento y del sexo de la criatura por la gentilezas de uno de sus captores que le alcanzó la noticia. O miente en un tramo o miente en el otro si no es que, como personalmente sospecho, miente en los dos; así como miente sin empacho al referirse al procedimiento presuntamente llevado a cabo en la casa de GASPARINI pues, más allá de que pareciera que también miente GASPARINI, la Cámara Federal de esta ciudad estableció en la causa 13 que ese hecho tuvo lugar en la noche del mismo día de enero de 1977.
Una mentira especialmente elaborada y francamente intencional, pues todo eso se hace y dice al solo efecto de multiplicar -como señala el Capitán ROLON en el careo- el protagonismo de mi defendido en lo que sería objeto de esta causa. Lo mismo que hace en el pasaje donde habla de "las conversaciones que se mantenían alrededor de los bienes obtenidos o de dinero" de que hace participar a mi defendido a pesar de que para entonces el nombrado ya había efectivizado su pase a otro destino naval. Y no es sólo el escollo físico que impedía a mi defendido estar en dos lados al mismo tiempo; es además que el cuento cae por absurdo, ya que no veo cómo el testigo podía pasar los severísimos rigores a que dice haber sido sometido en la Escuela de Mecánica mientras asistía, presenciaba o escuchaba las conversaciones que se mantenían en los recintos destinados a plana de oficiales. Es pueril la posición asumida por HERNÁNDEZ en ese raro papel de prisionero que anda de aquí para allá por todas las dependencias de la Escuela de Mecánica, como observador privilegiado que constata disímiles circunstancias del más variado tipo y condición.
4. En síntesis, y sin perjuicio de volver sobre el contenido de una declaración inusual por lo desfachatada -versión tan irresponsable y falsa que hasta vale preguntarse si el sujeto tiene bien estibadas sus facultades mentales-, señalo que la actividad sumarial tendrá que prescindir de esta fuente de conocimiento aparte las otras consecuencias que son de rigor y proceden en derecho. Es sencillo verificar que su versión es completamente distinta de las demás suministradas por el resto de quienes han declarado y pertenecido al mismo bando, por lo cual V.S. no tendría más remedio que multiplicar los careos según el criterio adoptado en el caso de mi defendido.
Tal como están las cosas considero que la declaración de HERNÁNDEZ resulta un testimonio exageradamente libre, hecho a la sola voluntad del declarante, sin el rigor exigible a una prueba de su índole ni las precisiones que debieron requerirse a quien, después de aparecer en el expediente de forma tan sorprendente, se muestra generoso en detalles de los que no puede dar razón mientras pasa por alto otras circunstancias importantes que no debería ignorar si las cosas fueran como las cuenta, se muestra vago y ambiguo en pasajes enteros de su deposición, libera rencores y resentimientos que no admitió como debía y se presenta cargado de actitudes perimidas treinta años atrás. Por lo cual corresponde empezar de nuevo, cumpliendo otra vez la declaración testimonial para permitir que la sana crítica probatoria actúe como corresponde desde el momento mismo en que la prueba se adquiere para la causa y, por tanto, se reúnen los datos que hacen a su consistencia y fidelidad.
No entro en honduras ni me pongo a debatir cosas que podrían ser así o de otro modo. Me limito a recordar reglas básicas de investigación judicial, pautas trilladas previniendo que la pesquisa tiene especial cuidado y mucho aprecio por la prolijidad, los detalles, la precisión y el orden del interrogatorio en cuanto claves principales para conducir cualquier trabajo de reconstrucción histórica que, se supone, sólo fructifica cuando consigue establecer la verdad. El derecho procesal pone el acento en las formas de adquisición probatoria para prevenir contra la anarquía y evitar manipuleos como el que me ocupa, que de otro modo la prueba no sería para la causa sino al revés. Y conste que escribo sobre lo que es obvio y está a la vista temiendo, desde que V.S. ordenó el careo y aisló dos contradicciones del considerablemente más amplio cúmulo de sandeces dichas por HERNÁNDEZ en su deposición, que pese a todo se asigne valor a un acto de insoportable fragilidad apto tan solo para complicar la situación del protagonista.
La doctrina habla de valoración de la prueba para dejar claro que la acumulación de datos no se parece al conteo de quien está encargado de llevar el score. Así como el método de la sana crítica es primero que todo análisis de consistencia, credibilidad y coherencia con el resto de las piezas del conjunto, que en el caso llega bastante más allá del continente de la causa.
Transcurrieron, repito, veintitrés años y pico de la fecha de los hechos; extenso intervalo de tiempo que por cierto no se perdió en la indiferencia general ni la pasividad judicial, aunque eso no se note en el interrogatorio a HERNANDEZ. Y hago hincapié en el tiempo transcurrido porque llama poderosamente la atención que HERNÁNDEZ dejara pasar todos esos años sin decir ni pío sobre lo que supuestamente sabe y le pasó, para acordarse de repente de ROLON, justo el día que el nombrado comparece ante el Tribunal; así como llama poderosamente la atención que el testigo, vuelto testigo sorpresivo, espontáneo y diligente veintitrés años después, testimonie el jueves 23 de agosto y lo vuelva a hacer, de nuevo por su iniciativa y ocurrencia personal, el siguiente lunes 27 aduciendo que dedicó el fin de semana a recordar; entre la forma como se condujo en la primer oportunidad y lo que sale a decir en la segunda tengo derecho a pensar que el nombrado dice lo que le dicen que diga, proporcionando los detalles convenientes a vaya uno a saber qué interés, excursión o apuesta, sin recato, decencia o respeto por la verdad.
Insisto entonces con que el testimonio en cuestión se reproduzca como es debido, en función de las numerosas evidencias que demuestran mendacidad y con el cuidado puesto en aclarar las cosas como fueron. Al fin y al cabo el Tribunal instala esta causa con el aparente propósito de volver a investigar un episodio público, conocido, difundido por el propio GASPARINI en buena parte de su material escrito y ventilado en varias causas judiciales que ya fueron sustanciadas y resueltas.
Proveer de conformidad
ES JUSTICIA
Señor Juez:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la defensa del señor Capitán de Fragata (R.E.) don Juan Carlos ROLON que tengo debidamente asumida en autos, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 7964/99 del registro de la Secretaría 24, a V.S. digo:
1. Mi defendido prestó declaración indagatoria el martes 21 de agosto último, en un acto que llevó buen rato y terminó en horas del mediodía, al que además del nombrado asistieron V.S., el señor Fiscal de la causa, el Secretario, el Prosecretario y el suscripto. Mas si bien la declaración se cumplió por tanto ante contadas personas, en un recinto reducido y con la reserva prescripta por el artículo 295 del rito para un expediente judicial sustraído de terceros por imperio del artículo 204 de ese texto, su contenido se difundió con clara tendenciosidad en algún diario del siguiente miércoles 22.
Pongo por caso el artículo publicado por La Nación en la página 9 de su edición de ese día, cuya autora empieza diciendo: "Una alta fuente judicial que presenció la declaración confirmó que...". El texto es claro y elocuente, sin problemas de interpretación; y aunque su letra tiene entidad para reflexiones de otro cuño, tomo de momento la fuente al solo efecto de puntualizar que lo expuesto por mi defendido en su declaración indagatoria tomó estado público con inusitada rapidez. De lo cual da cuenta el escrito de la querella de fs.1866, presentado en la Secretaría Actuaria el miércoles 22 para referir la aparición de un supuesto testigo, hasta ahí desconocido, entrando precipitadamente al ruedo por su propia iniciativa y voluntad.
Como además es notorio que la sorpresiva aparición de quien resulta ser Marcelo Camilo HERNÁNDEZ obedece al afán por contradecir la versión distinta proporcionada por mi defendido un día antes, obligado concluir que la iniciativa y voluntad de comparecer no son únicamente suyas. El nombrado trae al legajo otros compromisos distintos de la verdad, puestos por detrás del interés de formular los cargos convenientes para perjudicar la situación del Capitán ROLON en estos autos. Lo suyo se relaciona con la declaración de mi defendido cual reacción mecánica al estímulo, respuesta inmediata, descarada y directa para confundir, enredar y sembrar la incertidumbre en aquellos aspectos concretos que se procura controvertir desde afuera. Pues lógicamente, por lo mismo que el hombre aparece enterándose al instante de los términos de la indagatoria en cuestión, salta a la vista que estos autos sufren influencias ocultas que no surgen de la lectura del expediente.
2. Mi problema hoy es el testimonio de HERNÁNDEZ, en la medida en que su incorporación al legajo requiere la valoración crítica propia de toda pieza probatoria. Porque aparte la manera como el testigo resulta tal y de lado también por ahora la manifiesta parcialidad con que se produce el interesado pese a la forma como respondió la pregunta sobre las generales de la ley, importa destacar que el relato carece de consistencia y no pasa la prueba de fidelidad. Tanta preocupación del nombrado por cumplir un papel determinado que obra como quien espera obtener algo a cambio, desborda los límites de la prudencia, sobreactúa, se llena con datos que le habrán parecido acordes al compromiso y se pierde en contradicciones, exageraciones, ridiculeces y cosas del estilo.
El testigo HERNÁNDEZ está visiblemente interesado en situar a GÓMEZ dentro de la oficina donde, dice, el personal de la Armada capturó toda una fila de montoneros llegados en columna uno tras otro al mismo lugar. Y se ocupa especialmente de apuntar que el abogado GOMEZ estaba primero en el sitio en tanto su jefe GASPARINI llegó el último, terciando sin pudor en esa diferente forma de contar las cosas que registran uno y otro en autos. Mas como su aporte a la imagen de GASPARINI tiene que cambiarse por algo, se ocupa también de señalar que la incierta suma de dinero en efectivo hallada en la oficina era de propiedad personal de GÓMEZ y no, como se ha dicho en varias fuentes, parte del rescate pagado por la liberación de los hermanos BORN. Supongo que tanta preocupación tiene un motivo y persigue alguna finalidad, independiente sospecho de la situación de mi defendido; pero como de paso carga las tintas en su contra, debo necesariamente destacar lo que el testimonio tiene de falso para perjudicar al Capitán ROLON en los autos.
3. Empiezo subrayando un hecho notorio que me ocupé de rastrear en estos días. Porque la primer pista que descalifica el testimonio de HERNÁNDEZ viene de que, siendo sorpresivo, precipitado y de favor, el supuesto testigo que afirma haber permanecido privado de su libertad largo tiempo en la Escuela de Mecánica sólo hace pública esa condición en esta causa, más de veintitrés años después de producidos los episodios que relata y, detalle sugestivo, sin haber declarado nunca antes en ninguna de las investigaciones judiciales abiertas a partir de 1983, especialmente desde la CONADEP, más que todo en el expediente formado por orden del Decreto 158/83 y registrado con el número 13 del libro especial de la Alzada, tampoco en la causa específica número 761 del mismo registro y menos en la amplísima literatura de todo tipo aparecida desde entonces en nuestro medio.
Parece que tampoco se presentó ante el inefable juez GARZON ni, supongo, habría gestionado la importante suma de dinero que asigna el Estado a quienes pasaron por una situación de esa índole. Aunque, aclaro, quizá me equivoque y algo haya escrito sobre HERNÁNDEZ en los miles y miles de folios que se refieren al fenómeno descripto por el artículo 10 de la Ley 23.049. Pues a decir verdad no tuve tiempo de recorrer la totalidad del material disponible y a la mano en los días pasados, desde que me impuse de su declaración y redacto este escrito. Encuentro curioso sin embargo que, siendo HERNÁNDEZ nada menos que el segundo de GASPARINI en un área cara a los Montoneros, nadie hable de él o se lo mencione por quienes habrían compartido el cautiverio.
Lo cual autoriza por supuesto a dudar de cuanto dice el nombrado en sus declaraciones de autos. Igual que podría hacerlo reparando en varios pasajes de notoria intencionalidad francamente alzados contra el deber de decir la verdad que condiciona la aceptación del testigo. Prefiero hacer hincapié en ciertas faltas a la coherencia, como las que hizo notar mi defendido en el careo de autos, así como los pasajes donde HERNÁNDEZ va incluso más lejos que el propio GASPARINI al mentar falsas circunstancias que ni siquiera el nombrado, a su término y como se verá tan mendaz como su segundo, se animó a referir en tamaños calibre y dimensión.
Cito por ejemplo un escrito reciente del periodista (Gasparini), publicado en Clarin del 26 de agosto:
"Cavallo formó parte de la cuadrilla que asesinó a mi compañera Mónica Jáuregui en Buenos Aires el 10 de enero de 1977. Por la mañana yo había sido capturado en las oficinas del abogado Conrado Gómez que nos alquilaba un departamento en Sánchez de Bustamante 731. Gómez facilitó a los captores el dato sobre nuestra vivienda, en la que también estaban mis dos hijos, Emiliano Miguel y Arturo Benigno, y una amiga viuda, Alba Delia Aldaya".
Vea por ejemplo V.S. que el testigo viene preparado para admitir que en la oficina donde funcionaba la central financiera de Montoneros había dinero en efectivo, aunque no titubea en sostener que ese dinero pertenecía al abogado GÓMEZ y no a la Organización cuyos fondos el dicente concurría a cuidar. O sea que para HERNÁNDEZ en pleno enfrentamiento con las Fuerzas Armadas, justo en la época en que los cuadros del Ejército Montonero padecían la más violenta hostilidad de las fuerzas regulares, cuando afrontaban el mayor de los peligros y se disponían a morir envenenados por el cianuro, el doctor GÓMEZ encontró atinado y prudente tener buena parte de su capital en dinero efectivo no en un banco, una caja de seguridad o una financiera de las que ofrecían buen interés en la época; nada de eso: GÓMEZ tuvo la perspicacia de guardar los billetes en una guarida montonera.
Es curioso. Mientras los responsables de finanzas de Montoneros buscaban sitios más recónditos y apropiados para esconder el dinero acumulado de tanto botín, el doctor GÓMEZ dejaba el suyo donde no se animaban a ponerlo los Montoneros, en una oficina montada para encubrir la actividad de un grupo de la organización que estaba en guerra con las fuerzas regulares.
El testigo HERNÁNDEZ toma especial cuidado en decir que GÓMEZ no formaba parte de la Organización, así como quiere hacer creer que era GÓMEZ el dueño de la oficina y que por pura simpatía la prestaba para el funcionamiento del área de finanzas a la que competía manejar los cuantiosos recursos de fuente ilícita. Aunque fuera como fuera tanto los miembros como los simpatizantes previeron que las Fuerzas Armadas podían descubrir el escondite. Y de todas maneras tampoco es cierto, pues GÓMEZ era sin duda un miembro conspicuo de la Organización, apto para montar la fachada con que se enmascaraba la administración de los fondos locales de los Montoneros ("Era mi abogado y era Montonero", asevera sin vueltas Guillermo MARTINEZ AGÜERO en una entrevista llena de revelaciones que publica el diario Los Andes del 30 de mayo de 1999)
Y es igualmente curiosa la descripción narrada como si el testigo hubiera percibido todo por sus sentidos pese a que al llegar lo engrillaron, lo encapucharon, lo esposaron y lo encerraron en el fondo. Porque pese al estado de ánimo que es de imaginar y las dificultades para ver y escuchar en las condiciones en que dice haber sido colocado, HERNÁNDEZ supo cuántas personas sufrieron la misma suerte, se enteró que GASPARINI fue el último de la serie, pudo apreciar que GÓMEZ estaba en otra dependencia de la misma oficina y hasta percibió que al mismo se le prodigaba trato preferencial. Un testigo debe razonablemente dar razón de sus dichos, cosa que HERNÁNDEZ no hace ni puede hacer en la medida en que o no pasó por las que dice haber pasado o si las pasó no escuchó ni vio lo que dice haber escuchado y visto.
Agrego lo apuntado por mi defendido en el careo de autos, por cuanto es visiblemente absurdo que HERNÁNDEZ ocultara el domicilio de su familia preocupado porque su mujer estaba en trance de tener un hijo el día de su captura y, al tiempo, se enterara del alumbramiento y del sexo de la criatura por la gentilezas de uno de sus captores que le alcanzó la noticia. O miente en un tramo o miente en el otro si no es que, como personalmente sospecho, miente en los dos; así como miente sin empacho al referirse al procedimiento presuntamente llevado a cabo en la casa de GASPARINI pues, más allá de que pareciera que también miente GASPARINI, la Cámara Federal de esta ciudad estableció en la causa 13 que ese hecho tuvo lugar en la noche del mismo día de enero de 1977.
Una mentira especialmente elaborada y francamente intencional, pues todo eso se hace y dice al solo efecto de multiplicar -como señala el Capitán ROLON en el careo- el protagonismo de mi defendido en lo que sería objeto de esta causa. Lo mismo que hace en el pasaje donde habla de "las conversaciones que se mantenían alrededor de los bienes obtenidos o de dinero" de que hace participar a mi defendido a pesar de que para entonces el nombrado ya había efectivizado su pase a otro destino naval. Y no es sólo el escollo físico que impedía a mi defendido estar en dos lados al mismo tiempo; es además que el cuento cae por absurdo, ya que no veo cómo el testigo podía pasar los severísimos rigores a que dice haber sido sometido en la Escuela de Mecánica mientras asistía, presenciaba o escuchaba las conversaciones que se mantenían en los recintos destinados a plana de oficiales. Es pueril la posición asumida por HERNÁNDEZ en ese raro papel de prisionero que anda de aquí para allá por todas las dependencias de la Escuela de Mecánica, como observador privilegiado que constata disímiles circunstancias del más variado tipo y condición.
4. En síntesis, y sin perjuicio de volver sobre el contenido de una declaración inusual por lo desfachatada -versión tan irresponsable y falsa que hasta vale preguntarse si el sujeto tiene bien estibadas sus facultades mentales-, señalo que la actividad sumarial tendrá que prescindir de esta fuente de conocimiento aparte las otras consecuencias que son de rigor y proceden en derecho. Es sencillo verificar que su versión es completamente distinta de las demás suministradas por el resto de quienes han declarado y pertenecido al mismo bando, por lo cual V.S. no tendría más remedio que multiplicar los careos según el criterio adoptado en el caso de mi defendido.
Tal como están las cosas considero que la declaración de HERNÁNDEZ resulta un testimonio exageradamente libre, hecho a la sola voluntad del declarante, sin el rigor exigible a una prueba de su índole ni las precisiones que debieron requerirse a quien, después de aparecer en el expediente de forma tan sorprendente, se muestra generoso en detalles de los que no puede dar razón mientras pasa por alto otras circunstancias importantes que no debería ignorar si las cosas fueran como las cuenta, se muestra vago y ambiguo en pasajes enteros de su deposición, libera rencores y resentimientos que no admitió como debía y se presenta cargado de actitudes perimidas treinta años atrás. Por lo cual corresponde empezar de nuevo, cumpliendo otra vez la declaración testimonial para permitir que la sana crítica probatoria actúe como corresponde desde el momento mismo en que la prueba se adquiere para la causa y, por tanto, se reúnen los datos que hacen a su consistencia y fidelidad.
No entro en honduras ni me pongo a debatir cosas que podrían ser así o de otro modo. Me limito a recordar reglas básicas de investigación judicial, pautas trilladas previniendo que la pesquisa tiene especial cuidado y mucho aprecio por la prolijidad, los detalles, la precisión y el orden del interrogatorio en cuanto claves principales para conducir cualquier trabajo de reconstrucción histórica que, se supone, sólo fructifica cuando consigue establecer la verdad. El derecho procesal pone el acento en las formas de adquisición probatoria para prevenir contra la anarquía y evitar manipuleos como el que me ocupa, que de otro modo la prueba no sería para la causa sino al revés. Y conste que escribo sobre lo que es obvio y está a la vista temiendo, desde que V.S. ordenó el careo y aisló dos contradicciones del considerablemente más amplio cúmulo de sandeces dichas por HERNÁNDEZ en su deposición, que pese a todo se asigne valor a un acto de insoportable fragilidad apto tan solo para complicar la situación del protagonista.
La doctrina habla de valoración de la prueba para dejar claro que la acumulación de datos no se parece al conteo de quien está encargado de llevar el score. Así como el método de la sana crítica es primero que todo análisis de consistencia, credibilidad y coherencia con el resto de las piezas del conjunto, que en el caso llega bastante más allá del continente de la causa.
Transcurrieron, repito, veintitrés años y pico de la fecha de los hechos; extenso intervalo de tiempo que por cierto no se perdió en la indiferencia general ni la pasividad judicial, aunque eso no se note en el interrogatorio a HERNANDEZ. Y hago hincapié en el tiempo transcurrido porque llama poderosamente la atención que HERNÁNDEZ dejara pasar todos esos años sin decir ni pío sobre lo que supuestamente sabe y le pasó, para acordarse de repente de ROLON, justo el día que el nombrado comparece ante el Tribunal; así como llama poderosamente la atención que el testigo, vuelto testigo sorpresivo, espontáneo y diligente veintitrés años después, testimonie el jueves 23 de agosto y lo vuelva a hacer, de nuevo por su iniciativa y ocurrencia personal, el siguiente lunes 27 aduciendo que dedicó el fin de semana a recordar; entre la forma como se condujo en la primer oportunidad y lo que sale a decir en la segunda tengo derecho a pensar que el nombrado dice lo que le dicen que diga, proporcionando los detalles convenientes a vaya uno a saber qué interés, excursión o apuesta, sin recato, decencia o respeto por la verdad.
Insisto entonces con que el testimonio en cuestión se reproduzca como es debido, en función de las numerosas evidencias que demuestran mendacidad y con el cuidado puesto en aclarar las cosas como fueron. Al fin y al cabo el Tribunal instala esta causa con el aparente propósito de volver a investigar un episodio público, conocido, difundido por el propio GASPARINI en buena parte de su material escrito y ventilado en varias causas judiciales que ya fueron sustanciadas y resueltas.
Proveer de conformidad
ES JUSTICIA
Apéndice Nro. 3 al Anexo I – Presentación espontánea del Capitán de Navío (RE) Jorge Enrique PERREN ante el juez BONADÍO.
Presentación espontánea del Capitán de Navío (RE) Jorge Enrique Perren ante el juez Bonadío:
¨PROPORCIONA INFORMACIÓN¨
Señor Juez:
JORGE ENRIQUE PERREN, por derecho propio, Capitán de Navío (R.E.) de la Armada Argentina, con domicilio legal en el Estado Mayor General de la Armada (Comodoro Py 2055) y constituyendo el procesal a los fines de esta presentación en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, donde también lo fija el letrado que me patrocina doctor Fernando GOLDARACENA (CSJN., tomo 9 folio 539), en la causa número 7694/99 del registro de la Secretaría 24, a V.S. digo:
1. OBJETO
Dado que en esta causa judicial está detenido el señor Capitán de Fragata (R.E.) Juan Carlos Rolón, en mi condición de ex Superior directo suyo en enero de 1977 en la Escuela de Mecánica de la Armada, vengo a poner en conocimiento de V.S. circunstancias que es mi deber informar.
2. HECHOS
2.1 Entre el 12 de julio de 1976 y el 26 de marzo de 1977 fui designado Jefe de Operaciones de la Unidad de Tareas 3.3.2. de combate contra el terrorismo (U.T.3.3.2), con el grado de Teniente de Navío en 1976 y el de Capitán de Corbeta en el siguiente y dependencia, a través de los mandos intermedios, del Director de la Escuela de Mecánica de la Armada que, además, cubría la función de Comandante del Grupo de Tareas 3.3 (G.T.3.3.) dentro de la organización naval PLACINTARA. Dicho Grupo de Tareas estaba integrado por la U.T.3.3.1 para las acciones defensivas y por la mencionada U.T.3.3.2. para las acciones ofensivas.
Aclaro que con anterioridad, entre el 17 de mayo de 1976 y el 12 de julio del mismo año, desempeñé funciones operativas en la U.T.3.3.2 pero sin ostentar el cargo de Jefe de Operaciones, aun inexistente en su orgánica. Y aclaro además que por mi actuación en estas operaciones militares no he sido nunca procesado, así como que la información precedente fue proporcionada en distintas oportunidades y consta en los testimonios prestados en causas judiciales desde 1984.
Las diferentes secciones de combate que se destacaban para el cumplimiento de las operaciones -bajo mi mando personalmente a veces o al comando de otros oficiales, a los cuales se les imponía la misión del caso- estaban integradas básicamente por oficiales de la Armada entonces jóvenes y de baja jerarquía. Esas secciones actuaban en el terreno conforme a las órdenes recibidas de la cadena de mando, contando generalmente con información sucinta respecto de los terroristas con quienes podría tropezarse, alguna descripción, en su caso los hábitos, la peligrosidad, el armamento de que disponían y el nombre de guerra, pues raramente se conocían sus nombres verdaderos.
2.2 Enterado de la imputación formulada contra el señor Capitán Rolón, tengo la obligación moral y legal de poner de manifiesto a V.S. aquellos aspectos que son de mi conocimiento por la actuación que me cupo en el caso y la responsabilidad de mando ejercida sobre el nombrado oficial.
Creo importante señalar que la U.T.3.3.2. se integraba por personal con destino efectivo en la Unidad más otro personal agregado de distintos destinos de la Armada, destacados en comisión por períodos que variaban entre los 30 y los 60 días aproximadamente. En enero de 1977 el capitán Rolón se encontraba en la ESMA en la última situación, afectado transitoriamente a las operaciones del Grupo de Tareas desde su destino permanente en un buque de la Flota de Mar.
En las Operaciones contra las organizaciones armadas terroristas, la Unidad accionó contra diversos componentes de su estructura, altamente compleja y sofisticada, compartimentados en forma celular, clandestina, enmascaradas con alguna cobertura de regularidad. Las organizaciones actuaban dispersas en el terreno, desplegadas en distintos ámbitos (militar, prensa y propaganda, acción política, inteligencia, etc.) donde todos sus miembros, aun los ajenos al ámbito llamado militar, respondían a mismas reglas de clandestinidad, poseían armamento, habían sido provistos de sus pastillas de cianuro y de documentos falsos, así como participaban regularmente de acciones ofensivas: atentados con explosivos, asesinatos, secuestros, extorsiones, asaltos a mano armada, robos en bancos, copamiento de unidades militares o policiales y demás.
En los primeros días de enero de 1977 se entró en un ámbito hasta entonces solo conocido por referencias: la denominada Área de Finanzas del Ejército Montonero, encargada de manejar los fondos que dicha organización obtenía ilegalmente para sus acciones terroristas de guerra revolucionaria, producto de secuestros -algunos de resonancia nacional como el caso de los hermanos Born-, asaltos y una cadena de extorsiones a empresarios, comerciantes e industriales a quienes se cobraba protección. Con esos recursos la organización afrontaba sus necesidades logísticas, compraba armas, explosivos y materiales de todo tipo, pagaba los sueldos y costeaba las viviendas clandestinas donde montaban sus pantallas y se guarecían sus integrantes, para entonces mayoritariamente ¨profesionalizados¨ al abandonar los trabajos regulares para enfrentar la ofensiva militar que soportaban.
En esa ocasión se dispusieron varias misiones de inteligencia y captura de miembros de ese ámbito, de los cuales recuerdo con claridad el caso de quien hasta su captura solo era conocido por su nombre de guerra ´GABRIEL´, quien resultó ser el ´Oficial Segundo´ -experto en el manejo de los fondos irregulares- Juan Gasparini. Digo que recuerdo su caso dado que el citado tenía un papel preponderante y entregó a una cantidad relevante de información, además de convertirse en un elemento clave que facilitó la captura de otros terroristas relacionados directamente con él.
Su captura fue encomendada al capitán Rolón, quien cumplió la misión con éxito. Aclaro expresamente que el personal rotativo designado en comisión por la Armada, entre ellos el citado Capitán Rolón, estaba exclusiva y directamente a mis ordenes como jefe de Operaciones, no realizando ninguna tarea ajena a las operaciones de combate en la calle, las cuales por otro lado absorbían todo el tiempo disponible e incluso buena parte de las horas del día previstas para el descanso.
Lo actuado en el ámbito de Finanzas fue otra operación militar más en el marco de la guerra urbana, desarrollada en paralelo con otras acciones simultáneas contra otros ámbitos de las organizaciones terroristas
A fines de ese mes de enero de 1977 el Capitán Rolón finalizó la comisión en la ESMA y retornó a su destino en Puerto Belgrano, al ser reemplazado su grupo rotativo por otro nuevo.
En esa misma época se ausentó el suscripto para atender una misión completamente ajena a los hechos referidos, para regresar al mismo destino aproximadamente el 10 de marzo de 1977 y cumplir el traslado al Crucero A.R.A. "General Belgrano" de la Flota de Mar el día 26.
Tener presente lo expuesto en carácter de juramento.-
SERA JUSTICIA
¨PROPORCIONA INFORMACIÓN¨
Señor Juez:
JORGE ENRIQUE PERREN, por derecho propio, Capitán de Navío (R.E.) de la Armada Argentina, con domicilio legal en el Estado Mayor General de la Armada (Comodoro Py 2055) y constituyendo el procesal a los fines de esta presentación en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, donde también lo fija el letrado que me patrocina doctor Fernando GOLDARACENA (CSJN., tomo 9 folio 539), en la causa número 7694/99 del registro de la Secretaría 24, a V.S. digo:
1. OBJETO
Dado que en esta causa judicial está detenido el señor Capitán de Fragata (R.E.) Juan Carlos Rolón, en mi condición de ex Superior directo suyo en enero de 1977 en la Escuela de Mecánica de la Armada, vengo a poner en conocimiento de V.S. circunstancias que es mi deber informar.
2. HECHOS
2.1 Entre el 12 de julio de 1976 y el 26 de marzo de 1977 fui designado Jefe de Operaciones de la Unidad de Tareas 3.3.2. de combate contra el terrorismo (U.T.3.3.2), con el grado de Teniente de Navío en 1976 y el de Capitán de Corbeta en el siguiente y dependencia, a través de los mandos intermedios, del Director de la Escuela de Mecánica de la Armada que, además, cubría la función de Comandante del Grupo de Tareas 3.3 (G.T.3.3.) dentro de la organización naval PLACINTARA. Dicho Grupo de Tareas estaba integrado por la U.T.3.3.1 para las acciones defensivas y por la mencionada U.T.3.3.2. para las acciones ofensivas.
Aclaro que con anterioridad, entre el 17 de mayo de 1976 y el 12 de julio del mismo año, desempeñé funciones operativas en la U.T.3.3.2 pero sin ostentar el cargo de Jefe de Operaciones, aun inexistente en su orgánica. Y aclaro además que por mi actuación en estas operaciones militares no he sido nunca procesado, así como que la información precedente fue proporcionada en distintas oportunidades y consta en los testimonios prestados en causas judiciales desde 1984.
Las diferentes secciones de combate que se destacaban para el cumplimiento de las operaciones -bajo mi mando personalmente a veces o al comando de otros oficiales, a los cuales se les imponía la misión del caso- estaban integradas básicamente por oficiales de la Armada entonces jóvenes y de baja jerarquía. Esas secciones actuaban en el terreno conforme a las órdenes recibidas de la cadena de mando, contando generalmente con información sucinta respecto de los terroristas con quienes podría tropezarse, alguna descripción, en su caso los hábitos, la peligrosidad, el armamento de que disponían y el nombre de guerra, pues raramente se conocían sus nombres verdaderos.
2.2 Enterado de la imputación formulada contra el señor Capitán Rolón, tengo la obligación moral y legal de poner de manifiesto a V.S. aquellos aspectos que son de mi conocimiento por la actuación que me cupo en el caso y la responsabilidad de mando ejercida sobre el nombrado oficial.
Creo importante señalar que la U.T.3.3.2. se integraba por personal con destino efectivo en la Unidad más otro personal agregado de distintos destinos de la Armada, destacados en comisión por períodos que variaban entre los 30 y los 60 días aproximadamente. En enero de 1977 el capitán Rolón se encontraba en la ESMA en la última situación, afectado transitoriamente a las operaciones del Grupo de Tareas desde su destino permanente en un buque de la Flota de Mar.
En las Operaciones contra las organizaciones armadas terroristas, la Unidad accionó contra diversos componentes de su estructura, altamente compleja y sofisticada, compartimentados en forma celular, clandestina, enmascaradas con alguna cobertura de regularidad. Las organizaciones actuaban dispersas en el terreno, desplegadas en distintos ámbitos (militar, prensa y propaganda, acción política, inteligencia, etc.) donde todos sus miembros, aun los ajenos al ámbito llamado militar, respondían a mismas reglas de clandestinidad, poseían armamento, habían sido provistos de sus pastillas de cianuro y de documentos falsos, así como participaban regularmente de acciones ofensivas: atentados con explosivos, asesinatos, secuestros, extorsiones, asaltos a mano armada, robos en bancos, copamiento de unidades militares o policiales y demás.
En los primeros días de enero de 1977 se entró en un ámbito hasta entonces solo conocido por referencias: la denominada Área de Finanzas del Ejército Montonero, encargada de manejar los fondos que dicha organización obtenía ilegalmente para sus acciones terroristas de guerra revolucionaria, producto de secuestros -algunos de resonancia nacional como el caso de los hermanos Born-, asaltos y una cadena de extorsiones a empresarios, comerciantes e industriales a quienes se cobraba protección. Con esos recursos la organización afrontaba sus necesidades logísticas, compraba armas, explosivos y materiales de todo tipo, pagaba los sueldos y costeaba las viviendas clandestinas donde montaban sus pantallas y se guarecían sus integrantes, para entonces mayoritariamente ¨profesionalizados¨ al abandonar los trabajos regulares para enfrentar la ofensiva militar que soportaban.
En esa ocasión se dispusieron varias misiones de inteligencia y captura de miembros de ese ámbito, de los cuales recuerdo con claridad el caso de quien hasta su captura solo era conocido por su nombre de guerra ´GABRIEL´, quien resultó ser el ´Oficial Segundo´ -experto en el manejo de los fondos irregulares- Juan Gasparini. Digo que recuerdo su caso dado que el citado tenía un papel preponderante y entregó a una cantidad relevante de información, además de convertirse en un elemento clave que facilitó la captura de otros terroristas relacionados directamente con él.
Su captura fue encomendada al capitán Rolón, quien cumplió la misión con éxito. Aclaro expresamente que el personal rotativo designado en comisión por la Armada, entre ellos el citado Capitán Rolón, estaba exclusiva y directamente a mis ordenes como jefe de Operaciones, no realizando ninguna tarea ajena a las operaciones de combate en la calle, las cuales por otro lado absorbían todo el tiempo disponible e incluso buena parte de las horas del día previstas para el descanso.
Lo actuado en el ámbito de Finanzas fue otra operación militar más en el marco de la guerra urbana, desarrollada en paralelo con otras acciones simultáneas contra otros ámbitos de las organizaciones terroristas
A fines de ese mes de enero de 1977 el Capitán Rolón finalizó la comisión en la ESMA y retornó a su destino en Puerto Belgrano, al ser reemplazado su grupo rotativo por otro nuevo.
En esa misma época se ausentó el suscripto para atender una misión completamente ajena a los hechos referidos, para regresar al mismo destino aproximadamente el 10 de marzo de 1977 y cumplir el traslado al Crucero A.R.A. "General Belgrano" de la Flota de Mar el día 26.
Tener presente lo expuesto en carácter de juramento.-
SERA JUSTICIA
Apéndice Nro. 4 al Anexo I – Declaración indagatoria del Capitán de Navío (RE) Jorge Enrique PERREN ante el juez BONADÍO.
Declaración indagatoria del Capitán de Navío Jorge E. Perren ante el juez Bonadío
... Se deja constancia que se invita al compareciente a tomar vista tanto de los autos principales como de la documentación afectada a las presentes actuaciones. En este estado se le reitera a la compareciente el derecho que le acuerda el articulo 197 del C.P.PN., manifestando que va a hacer uso de dicho derecho, razón por la cual se suspende el acto. Reanudado el acto, se le reitera al imputado que su negativa a declarar no implica presunción de culpabilidad alguna a lo cual el compareciente manifiesta que: va a declarar.
Invitado por S.Sa para que manifieste cuanto tenga por descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas, el compareciente dijo:
"En primer lugar mi principal preocupación, el Capitán Rolón. En tal sentido ratifico plenamente lo presentado con carácter de juramento en esta causa el día 30 de agosto obrante a fs 2051 a 2052. Deseo en este acto hacer una pequeña corrección a lo allí manifestado aclarando que el entonces montonero nombre de Guerra "Gabriel" de apellidos Gaspari o Gasparini, no era oficial segundo de la organización sino oficial primero en su carácter de jefe de ámbito.
Consultado mi abogado previo a este acto entiendo que el conocimiento previo de la causa que tomé de los cargos y evidencias concretas en mi contra es a los fines de ejercer en esta indagatoria un primer descargo sobre esos cargos, evidencias y pruebas concretas. Debo decir al respecto que de la lectura hecha no encuentro en ningún lugar pruebas y evidencias concretas contra mi persona pudiendo afirmar que mi primera aparición en el expediente está configurada únicamente en mi presentación espontánea ante el juzgado ya citada.
Por lo cual creo que el juzgado debería proveerme las evidencias y pruebas contra mi persona porque de esta forma estoy imposibilitado de ejercer en este acto adecuados descargos.
Independientemente de lo dicho y respecto a la existencia en el grupo de tareas 3.3 de la Escuela de Mecánica de una asociación ilícita y de carácter irregular, en lo que es de mi conocimiento es una afirmación absurda, dado que aquella era una organización militar, parte del plan PLACINTARA de la Armada Argentina con una clara cadena de comando y funciones asignadas a sus diversos escalones.
Como tema separado creo notar que se está mezclando presuntos hechos delictivos comunes, que no me constan en absoluto, con hechos de las operaciones de combate contra el terrorismo en las cuales participé.
Debo destacar que en la descripción de los hechos, se cita que el Capitán Rolón actuaba bajo el control y supervisión de otro oficial y de mi en mi carácter de ‘Jefe del Grupo Operativo de Tareas’. Creo importante aclarar el detalle, ratificando así lo expresado en mi presentación espontánea, que mi cargo en el grupo de tareas era el de ‘Jefe del Departamento Operaciones de la Unidad de Tareas 3.3.2.
Quiero aclarar además que yo he manifestado claramente haberle ordenado al Sr. Capitán Rolón la captura del ya mencionado cabecilla Gasparini y que no he ordenado la captura de un tal Higinio Gómez, a quien jamás conocí ni vi bajo tal nombre.
Quiero aclarar también que no es correcto, no surge del expediente ni de mis afirmaciones, que la Escuela de Mecánica de la Armada estuviera bajo el "poder y control fáctico" mío y compartido con el Capitán Jorge Eduardo Acosta. La Escuela de Mecánica de al Armada en su rol operativo antiterrorista estaba comandada por el Sr. Director de la Escuela de Mecánica con el título de "Comandante del Grupo de Tareas 3.3". y mi única responsabilidad militar era la de "Jefe del Departamento Operaciones de la Unidad de Tareas 3.3.2", una de las dos de las que ya he descripto en mi presentación espontánea.
Finalmente manifiesto desconocer todos los hechos que se relatan en el resto de la exposición, que tratan sobre sucesos en su mayoría aparentemente sucedidos luego de mi traslado a la Base Naval Puerto Belgrano donde estaba ubicado el crucero General Belgrano, mi nuevo destino dispuesto por el boletín de traslados generales de la Armada para ese principio de año. Por el momento no tengo mas que decir."
Preguntado para que diga si va a contestar preguntas que le formule el tribunal, el
compareciente dijo "que si".
Invitado para que diga si sabe o le consta que Jorge Radice haya prestado servicio en la Escuela de Mecánica de la Armada durante el año 1977, ya sea en forma permanente o rotativa, y en su caso para que indique las funciones que cumplía en dicha dependencia el compareciente dijo
"yo me he presentado espontáneamente para asumir mis responsabilidades, según ya he expresado, respecto a la captura de Gasparini a cargo del Capitán Rolón. No voy a brindar datos sobre otros miembros de la Armada, los cuales deben ser requeridos a mi entender a la Institución o a ellos mismos."
Interrogado para que diga si cuales fueron los motivos por los cuales ordenó la detención de Juan Alberto Gasparini o Gaspari y/o una persona que utilizara el apodo de "Gabriel", el compareciente dijo,
"Con el procedimiento habitual hubo una reunión para imponer esa misión, a la cual debe haber concurrido el Director de la Escuela como ocurría en la mayoría de los casos, en la cual se me impuso como Jefe de Operaciones la captura de un posible terrorista de nombre de guerra "Gabriel". No tenía otros datos personales de él al momento salvo los detalles tácticos de lugar, horarios y demás. Se organizó un grupo a cargo del Capitán Rolón al cual se le dieron directivas y salió a ejecutar la misión. Debo aclarar para mayor comprensión del Juzgado que este hecho fue para mí uno más del agitado movimiento en esos días en que estábamos operando contra otras estructuras de la organización montoneros, fundamentalmente uno de los ámbitos militares. Reitero que recuerdo dentro de esa maraña de acciones y transcurridos 25 años lo de Gasparini porque, como describí en mi presentación, era un cabecilla importante, el cual además por su posterior profesión de periodista tiene desde hace años una permanente presencia mediática."
Preguntado para que diga como se detecta la presencia y/o ubicación de la persona cuyo nombre de guerra era "Gabriel" el compareciente dijo:
"la presencia de "Gabriel" provino de informaciones de inteligencia cuya fuente concreta no recuerdo. Normalmente provenían de una cadena de informaciones que surgían por detenciones anteriores y a veces por localización de documentos de la organización. No puedo dar información concreta, porque no lo recuerdo y no era mi ámbito."
Preguntado para que diga si la individualización de "Gabriel" se logró a través de un marcador y en su caso para que diga si recuerda que persona ofició de "marcador" el compareciente dijo,
"no recuerdo con precisión total si existió un marcador y menos quien sería, obviamente, pero en el noventa por ciento de los casos en este tipo de operaciones había un terrorista detenido que oficiaba de lo que en la jerga de ambos bandos en pugna llamaban como ‘marcadores’, recordando que el otro bando no se identificaba con uniformes y estaba mezclado con la población común."
Preguntado para que diga que oficiales de la Armada conformaban la comisión que detuvo a "Gabriel" el compareciente dijo,
"no recuerdo y como le he expresado antes no daré esas informaciones al tribunal por razones de lealtad."
Invitado para que se explaye sobre las circunstancias fácticas de dicho procedimiento, indicando específicamente el número y datos filiatorios de las personas que resultaran detenidas, como así también si se produjo el secuestro de bienes, documentación y/u otros elementos el compareciente dijo,
"no recuerdo detalles al respecto por estar avocado simultáneamente a otras operaciones, como he afirmado anteriormente, lo cual tomaba todo el tiempo mío y de mis subordinados en operaciones, y no era nuestra tarea esa."
Preguntado para que diga si luego de producida la detención de Gabriel, la superioridad le ordenó la realización de nuevos procedimientos relacionados con la detención del nombrado el compareciente dijo:
"no recuerdo fehacientemente haber ordenado otras operaciones propias de ese ámbito dado que nuestro esfuerzo principal como ya expliqué estaba volcado al ámbito militar. Esto además ocurre creo que el 10 u 11 de enero; alrededor del 20 de enero creo, me avoco prioritariamente a prepararme como he descripto en mi presentación inicial a una misión alejado de la ESMA y completamente independiente de todo el ámbito de finanzas, para la cual me destaco con un grupo a fines de enero, no recuerdo la fecha exacta, regresando unos cuarenta días después, estimo alrededor del 9 o 10 de marzo aproximadamente para irme de pase al Crucero General Belgrano, lo cual debo retrasar dos semanas hasta el día 26 de marzo porque se había retrasado el arribo de mi relevo en el puesto de Jefe de Operaciones. En esos quince días puedo decir con absoluta precisión que no había operaciones del ámbito finanzas, estando avocados a los ámbitos militar y de inteligencia de Montoneros."
Preguntado para que diga si recuerda, aparte de "Gabriel", los detenidos del ámbito de Finanzas de Montoneros, el compareciente dijo,
" no recuerdo como para dar datos con precisión, caería en un juego de suposiciones."
Interrogado para que diga si conoce la existencia de una sociedad denominada Wil Ri SA, y en su caso manifieste cual es o fue la actividad de la misma, el compareciente dijo,
"tomé conocimiento de esa presunta sociedad y hechos similares por noticias o denuncias periodísticas en la prensa que creo aparecieron hace muchos años a principios de los ochenta. Estando en la ESMA destinado jamás escuché hablar de este tema."
Invitado para que diga si conoce la sociedad denominada Godesia SA, y las actividades desarrolladas por la misma, el compareciente dijo: "no"
Preguntado para que diga si conoce a Juan Héctor Ríos, y en su caso indique si mantuvo o mantiene relación de amistad, comercial o profesional, el compareciente dijo: "no lo conozco".
Preguntado para que diga si conoce a Federico Williams, y en su caso indique si mantuvo o mantiene relación de amistad, comercial o profesional, el compareciente dijo: "no escuché de esa persona en la ESMA."
Preguntado para que diga si conoce a Marcos Hers, y en su caso indique si mantuvo o mantiene relación de amistad, comercial o profesional, el compareciente refirió: "no" .
Preguntado para que diga si conoce a Pascual Gómez, y en su caso indique si mantuvo o mantiene relación de amistad, comercial o profesional, el compareciente dijo: "no"
Preguntado para que diga si conoce a Felipe Pagés, y en su caso indique si mantuvo o mantiene relación de amistad, comercial o profesional, el compareciente dijo: "no lo conozco"
Preguntado para que diga si conoce a Mario Rodríguez y en su caso indique si mantuvo o mantiene relación de amistad, comercial o profesional, el compareciente dijo: "no en absoluto"
Preguntado para que diga si conoce a Ariel Sosa Moliné, y en su caso indique si sabe o le consta cual era su profesión, y el compareciente dijo: "no lo conozco".
Invitado para que diga si conoce a Arnaldo Dárdano, y en su caso indique cual es su profesión, el compareciente dijo: "no lo conozco".
Preguntado para que diga si conoce a Emilia Marta García, y en su caso indique si conoce la profesión y/u ocupación de la nombrada en el año 1977 y años siguientes, el compareciente dijo: "no la conozco".
Preguntado para que diga si conoce la existencia de una sociedad denominada Misa Chico SA, y en su caso para que diga si participó o participa en dicha sociedad, el compareciente dijo "nunca escuché hablar de ese tema. "Preguntado para que diga si conoce a Oscar Jorge Maglie, y en su caso indique cual era o es su profesión y /u ocupación, el compareciente dijo: " no lo conozco".
En este acto el Dr. Goldaracena solicita al tribunal se lo autorice a preguntar al compareciente si puede de alguna manera aclarar qué importancia tenía el nivel jerárquico atribuido a Gabriel en la estructura militar de los montoneros, a lo que S.Sa hace lugar y el compareciente responde:
"En ese momento Montoneros tenía la orgánica inicial y mas conocida por su permanencia en el tiempo, la cual fue cambiada, creo por comentarios, en los años 1979 en los que comenzaron a llamarse comandantes y/o subcomandantes. De la organización de 1977 creo que lo mas gráfico es dar las jerarquías de punta a punta, dado que no son tantas. Del escalón mas bajo hacia arriba simpatizantes, activistas, colaboradores, (desde este nivel inclusive hacia arriba participaban del funcionamiento clandestino en citas, armados, con pastillas de cianuro y otros detalles similares). Continuaban con milicianos, aspirantes, oficiales, oficiales segundos, oficiales primeros, oficiales mayores, oficiales superiores. Salvando las distancias, oficial primero sería el equivalente de un General de Brigada. Había unos quince oficiales mayores en la organización y unos ocho oficiales superiores, como Firmenich. Reafirmando lo expuesto anteriormente a fines aclaratorios, Gaspari era un oficial primero de nombre de guerra Gabriel."
En este acto se pone en conocimiento del compareciente las disposiciones concernientes al artículo 300 del Código Procesal Penal de la Nación.
Interrogado para que diga si quiere agregar algo más el compareciente manifestó que:
"Resumiendo, me he presentado a cumplir un ineludible deber militar, sobre las órdenes militares en una situación de guerra impartidas al Capitán Rolón. Todo lo otro que se me ha referido respecto al tema central de esta causa, que son presuntos delitos comunes de apropiaciones de bienes, lo desconozco en absoluto.
"Jamás he sido mencionado en estas décadas, ni por los mismos montoneros al respecto (lo cual hago extensivo al Capitán Rolón en lo que a mi me consta) y creo con casi plena seguridad que la primera aparición mía en esta causa es por mi presentación del día 30 agosto, que fue espontánea.
"Finalmente, creo conveniente expresar al juzgado, con el mayor respeto a su investidura, que realmente me ha desconcertado que luego de una presentación mía espontánea a cumplir un deber militar en forma clara y quedando a disposición del tribunal, no haber sido llamado por cédula o como correspondiera a ratificar verbalmente mi presentación y luego ser sometido a indagatoria o lo que el tribunal dispusiera, siendo en cambio sorpresivamente pedida mi captura vía las policías, lo cual no comprendo porque nada en mi actitud inicial podía indicar que luego de presentarme me pusiera prófugo.
"Como último punto, un efecto quizás no deseado es que cierta prensa sensacionalista o respondiendo a otros intereses ha llegado a presentarme falsamente en sociedad como que estuve hasta tres días prófugo para presentarme al sentirme cercado o términos algo parecidos a éstos.
"Reitero no es un cargo, quizás desconozco procedimientos dado que soy lego en la materia, simplemente expreso como ciudadano que me ha llamado la atención y me ha perjudicado obviamente."
Por otra parte el Dr. Goldaracena solicitó efectuar una apreciación a lo que S.Sa hizo lugar y el nombrado dijo,
"la defensa pide la palabra para retomar lo expuesto al comienzo por el declarante en cuanto a la ausencia de pruebas en su contra, por cuanto esto significa faltar la regla del articulo 298 que expresamente manda imponer al interesado de las pruebas de cargo que personalmente atañen a la imputación concreta de la persona concreta que está declarando.
"La defensa hace notar que la descripción del hecho de este acto reproduce la misma de las demás indagatorias anteriores, solo que agregando, por un acto de la exclusiva autoridad del tribunal, el nombre del Capitán Perren intercalado donde pareció apropiado.
"La defensa denuncia entonces la nulidad de este acto, extensiva al decreto que refirió un estado de sospecha que pide la ley y está obviamente ausente en el caso, por cuanto lo que no se dice es que como expresó mi defendido la única referencia a su persona en los doce cuerpos de la causa es el escrito que podría haber sido prueba de cargo si el tribunal lo hubiera mencionado en el acta.
"Esto perjudica la validez de la indagatoria y obsta a que ella actúe como oportunidad de defensa por cuanto mi defendido no ha podido contestar nada que haga a su persona y que tenga que ver con los supuestos delitos que son objeto de este sumario, visto que la defensa no puede creer que la imputación resulte de haber tenido destino en 1977 en la Escuela de Mecánica de la Armada o en el Grupo de Tareas encargado de combatir el fenómeno descripto por el artículo 10 de la ley 23.049 sancionada por el Congreso de la Nación hace 17 años."
Juez: "Habiendo la defensa articulado una nulidad de las previstas en el articulo 166 y 167 del C.P.P.N. y en lo virtud de lo normado por el artículo 170 última parte del mismo cuerpo legal y no estando presente en el acto el Sr. Fiscal, dispongo que de manera inmediata se de traslado de la misma por el plazo de ley, difiriendo su resolución al cumplimiento del mismo.
Por último la defensa solicita copia simple de la presente declaración a lo que S.Sa hace lugar, con lo que no siendo para mas se da por finalizado el acto, previa lectura a viva voz de todo lo actuado firmando el compareciente, su abogado defensor, después de su S.Sa por ante mi que doy fe.-
... Se deja constancia que se invita al compareciente a tomar vista tanto de los autos principales como de la documentación afectada a las presentes actuaciones. En este estado se le reitera a la compareciente el derecho que le acuerda el articulo 197 del C.P.PN., manifestando que va a hacer uso de dicho derecho, razón por la cual se suspende el acto. Reanudado el acto, se le reitera al imputado que su negativa a declarar no implica presunción de culpabilidad alguna a lo cual el compareciente manifiesta que: va a declarar.
Invitado por S.Sa para que manifieste cuanto tenga por descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas, el compareciente dijo:
"En primer lugar mi principal preocupación, el Capitán Rolón. En tal sentido ratifico plenamente lo presentado con carácter de juramento en esta causa el día 30 de agosto obrante a fs 2051 a 2052. Deseo en este acto hacer una pequeña corrección a lo allí manifestado aclarando que el entonces montonero nombre de Guerra "Gabriel" de apellidos Gaspari o Gasparini, no era oficial segundo de la organización sino oficial primero en su carácter de jefe de ámbito.
Consultado mi abogado previo a este acto entiendo que el conocimiento previo de la causa que tomé de los cargos y evidencias concretas en mi contra es a los fines de ejercer en esta indagatoria un primer descargo sobre esos cargos, evidencias y pruebas concretas. Debo decir al respecto que de la lectura hecha no encuentro en ningún lugar pruebas y evidencias concretas contra mi persona pudiendo afirmar que mi primera aparición en el expediente está configurada únicamente en mi presentación espontánea ante el juzgado ya citada.
Por lo cual creo que el juzgado debería proveerme las evidencias y pruebas contra mi persona porque de esta forma estoy imposibilitado de ejercer en este acto adecuados descargos.
Independientemente de lo dicho y respecto a la existencia en el grupo de tareas 3.3 de la Escuela de Mecánica de una asociación ilícita y de carácter irregular, en lo que es de mi conocimiento es una afirmación absurda, dado que aquella era una organización militar, parte del plan PLACINTARA de la Armada Argentina con una clara cadena de comando y funciones asignadas a sus diversos escalones.
Como tema separado creo notar que se está mezclando presuntos hechos delictivos comunes, que no me constan en absoluto, con hechos de las operaciones de combate contra el terrorismo en las cuales participé.
Debo destacar que en la descripción de los hechos, se cita que el Capitán Rolón actuaba bajo el control y supervisión de otro oficial y de mi en mi carácter de ‘Jefe del Grupo Operativo de Tareas’. Creo importante aclarar el detalle, ratificando así lo expresado en mi presentación espontánea, que mi cargo en el grupo de tareas era el de ‘Jefe del Departamento Operaciones de la Unidad de Tareas 3.3.2.
Quiero aclarar además que yo he manifestado claramente haberle ordenado al Sr. Capitán Rolón la captura del ya mencionado cabecilla Gasparini y que no he ordenado la captura de un tal Higinio Gómez, a quien jamás conocí ni vi bajo tal nombre.
Quiero aclarar también que no es correcto, no surge del expediente ni de mis afirmaciones, que la Escuela de Mecánica de la Armada estuviera bajo el "poder y control fáctico" mío y compartido con el Capitán Jorge Eduardo Acosta. La Escuela de Mecánica de al Armada en su rol operativo antiterrorista estaba comandada por el Sr. Director de la Escuela de Mecánica con el título de "Comandante del Grupo de Tareas 3.3". y mi única responsabilidad militar era la de "Jefe del Departamento Operaciones de la Unidad de Tareas 3.3.2", una de las dos de las que ya he descripto en mi presentación espontánea.
Finalmente manifiesto desconocer todos los hechos que se relatan en el resto de la exposición, que tratan sobre sucesos en su mayoría aparentemente sucedidos luego de mi traslado a la Base Naval Puerto Belgrano donde estaba ubicado el crucero General Belgrano, mi nuevo destino dispuesto por el boletín de traslados generales de la Armada para ese principio de año. Por el momento no tengo mas que decir."
Preguntado para que diga si va a contestar preguntas que le formule el tribunal, el
compareciente dijo "que si".
Invitado para que diga si sabe o le consta que Jorge Radice haya prestado servicio en la Escuela de Mecánica de la Armada durante el año 1977, ya sea en forma permanente o rotativa, y en su caso para que indique las funciones que cumplía en dicha dependencia el compareciente dijo
"yo me he presentado espontáneamente para asumir mis responsabilidades, según ya he expresado, respecto a la captura de Gasparini a cargo del Capitán Rolón. No voy a brindar datos sobre otros miembros de la Armada, los cuales deben ser requeridos a mi entender a la Institución o a ellos mismos."
Interrogado para que diga si cuales fueron los motivos por los cuales ordenó la detención de Juan Alberto Gasparini o Gaspari y/o una persona que utilizara el apodo de "Gabriel", el compareciente dijo,
"Con el procedimiento habitual hubo una reunión para imponer esa misión, a la cual debe haber concurrido el Director de la Escuela como ocurría en la mayoría de los casos, en la cual se me impuso como Jefe de Operaciones la captura de un posible terrorista de nombre de guerra "Gabriel". No tenía otros datos personales de él al momento salvo los detalles tácticos de lugar, horarios y demás. Se organizó un grupo a cargo del Capitán Rolón al cual se le dieron directivas y salió a ejecutar la misión. Debo aclarar para mayor comprensión del Juzgado que este hecho fue para mí uno más del agitado movimiento en esos días en que estábamos operando contra otras estructuras de la organización montoneros, fundamentalmente uno de los ámbitos militares. Reitero que recuerdo dentro de esa maraña de acciones y transcurridos 25 años lo de Gasparini porque, como describí en mi presentación, era un cabecilla importante, el cual además por su posterior profesión de periodista tiene desde hace años una permanente presencia mediática."
Preguntado para que diga como se detecta la presencia y/o ubicación de la persona cuyo nombre de guerra era "Gabriel" el compareciente dijo:
"la presencia de "Gabriel" provino de informaciones de inteligencia cuya fuente concreta no recuerdo. Normalmente provenían de una cadena de informaciones que surgían por detenciones anteriores y a veces por localización de documentos de la organización. No puedo dar información concreta, porque no lo recuerdo y no era mi ámbito."
Preguntado para que diga si la individualización de "Gabriel" se logró a través de un marcador y en su caso para que diga si recuerda que persona ofició de "marcador" el compareciente dijo,
"no recuerdo con precisión total si existió un marcador y menos quien sería, obviamente, pero en el noventa por ciento de los casos en este tipo de operaciones había un terrorista detenido que oficiaba de lo que en la jerga de ambos bandos en pugna llamaban como ‘marcadores’, recordando que el otro bando no se identificaba con uniformes y estaba mezclado con la población común."
Preguntado para que diga que oficiales de la Armada conformaban la comisión que detuvo a "Gabriel" el compareciente dijo,
"no recuerdo y como le he expresado antes no daré esas informaciones al tribunal por razones de lealtad."
Invitado para que se explaye sobre las circunstancias fácticas de dicho procedimiento, indicando específicamente el número y datos filiatorios de las personas que resultaran detenidas, como así también si se produjo el secuestro de bienes, documentación y/u otros elementos el compareciente dijo,
"no recuerdo detalles al respecto por estar avocado simultáneamente a otras operaciones, como he afirmado anteriormente, lo cual tomaba todo el tiempo mío y de mis subordinados en operaciones, y no era nuestra tarea esa."
Preguntado para que diga si luego de producida la detención de Gabriel, la superioridad le ordenó la realización de nuevos procedimientos relacionados con la detención del nombrado el compareciente dijo:
"no recuerdo fehacientemente haber ordenado otras operaciones propias de ese ámbito dado que nuestro esfuerzo principal como ya expliqué estaba volcado al ámbito militar. Esto además ocurre creo que el 10 u 11 de enero; alrededor del 20 de enero creo, me avoco prioritariamente a prepararme como he descripto en mi presentación inicial a una misión alejado de la ESMA y completamente independiente de todo el ámbito de finanzas, para la cual me destaco con un grupo a fines de enero, no recuerdo la fecha exacta, regresando unos cuarenta días después, estimo alrededor del 9 o 10 de marzo aproximadamente para irme de pase al Crucero General Belgrano, lo cual debo retrasar dos semanas hasta el día 26 de marzo porque se había retrasado el arribo de mi relevo en el puesto de Jefe de Operaciones. En esos quince días puedo decir con absoluta precisión que no había operaciones del ámbito finanzas, estando avocados a los ámbitos militar y de inteligencia de Montoneros."
Preguntado para que diga si recuerda, aparte de "Gabriel", los detenidos del ámbito de Finanzas de Montoneros, el compareciente dijo,
" no recuerdo como para dar datos con precisión, caería en un juego de suposiciones."
Interrogado para que diga si conoce la existencia de una sociedad denominada Wil Ri SA, y en su caso manifieste cual es o fue la actividad de la misma, el compareciente dijo,
"tomé conocimiento de esa presunta sociedad y hechos similares por noticias o denuncias periodísticas en la prensa que creo aparecieron hace muchos años a principios de los ochenta. Estando en la ESMA destinado jamás escuché hablar de este tema."
Invitado para que diga si conoce la sociedad denominada Godesia SA, y las actividades desarrolladas por la misma, el compareciente dijo: "no"
Preguntado para que diga si conoce a Juan Héctor Ríos, y en su caso indique si mantuvo o mantiene relación de amistad, comercial o profesional, el compareciente dijo: "no lo conozco".
Preguntado para que diga si conoce a Federico Williams, y en su caso indique si mantuvo o mantiene relación de amistad, comercial o profesional, el compareciente dijo: "no escuché de esa persona en la ESMA."
Preguntado para que diga si conoce a Marcos Hers, y en su caso indique si mantuvo o mantiene relación de amistad, comercial o profesional, el compareciente refirió: "no" .
Preguntado para que diga si conoce a Pascual Gómez, y en su caso indique si mantuvo o mantiene relación de amistad, comercial o profesional, el compareciente dijo: "no"
Preguntado para que diga si conoce a Felipe Pagés, y en su caso indique si mantuvo o mantiene relación de amistad, comercial o profesional, el compareciente dijo: "no lo conozco"
Preguntado para que diga si conoce a Mario Rodríguez y en su caso indique si mantuvo o mantiene relación de amistad, comercial o profesional, el compareciente dijo: "no en absoluto"
Preguntado para que diga si conoce a Ariel Sosa Moliné, y en su caso indique si sabe o le consta cual era su profesión, y el compareciente dijo: "no lo conozco".
Invitado para que diga si conoce a Arnaldo Dárdano, y en su caso indique cual es su profesión, el compareciente dijo: "no lo conozco".
Preguntado para que diga si conoce a Emilia Marta García, y en su caso indique si conoce la profesión y/u ocupación de la nombrada en el año 1977 y años siguientes, el compareciente dijo: "no la conozco".
Preguntado para que diga si conoce la existencia de una sociedad denominada Misa Chico SA, y en su caso para que diga si participó o participa en dicha sociedad, el compareciente dijo "nunca escuché hablar de ese tema. "Preguntado para que diga si conoce a Oscar Jorge Maglie, y en su caso indique cual era o es su profesión y /u ocupación, el compareciente dijo: " no lo conozco".
En este acto el Dr. Goldaracena solicita al tribunal se lo autorice a preguntar al compareciente si puede de alguna manera aclarar qué importancia tenía el nivel jerárquico atribuido a Gabriel en la estructura militar de los montoneros, a lo que S.Sa hace lugar y el compareciente responde:
"En ese momento Montoneros tenía la orgánica inicial y mas conocida por su permanencia en el tiempo, la cual fue cambiada, creo por comentarios, en los años 1979 en los que comenzaron a llamarse comandantes y/o subcomandantes. De la organización de 1977 creo que lo mas gráfico es dar las jerarquías de punta a punta, dado que no son tantas. Del escalón mas bajo hacia arriba simpatizantes, activistas, colaboradores, (desde este nivel inclusive hacia arriba participaban del funcionamiento clandestino en citas, armados, con pastillas de cianuro y otros detalles similares). Continuaban con milicianos, aspirantes, oficiales, oficiales segundos, oficiales primeros, oficiales mayores, oficiales superiores. Salvando las distancias, oficial primero sería el equivalente de un General de Brigada. Había unos quince oficiales mayores en la organización y unos ocho oficiales superiores, como Firmenich. Reafirmando lo expuesto anteriormente a fines aclaratorios, Gaspari era un oficial primero de nombre de guerra Gabriel."
En este acto se pone en conocimiento del compareciente las disposiciones concernientes al artículo 300 del Código Procesal Penal de la Nación.
Interrogado para que diga si quiere agregar algo más el compareciente manifestó que:
"Resumiendo, me he presentado a cumplir un ineludible deber militar, sobre las órdenes militares en una situación de guerra impartidas al Capitán Rolón. Todo lo otro que se me ha referido respecto al tema central de esta causa, que son presuntos delitos comunes de apropiaciones de bienes, lo desconozco en absoluto.
"Jamás he sido mencionado en estas décadas, ni por los mismos montoneros al respecto (lo cual hago extensivo al Capitán Rolón en lo que a mi me consta) y creo con casi plena seguridad que la primera aparición mía en esta causa es por mi presentación del día 30 agosto, que fue espontánea.
"Finalmente, creo conveniente expresar al juzgado, con el mayor respeto a su investidura, que realmente me ha desconcertado que luego de una presentación mía espontánea a cumplir un deber militar en forma clara y quedando a disposición del tribunal, no haber sido llamado por cédula o como correspondiera a ratificar verbalmente mi presentación y luego ser sometido a indagatoria o lo que el tribunal dispusiera, siendo en cambio sorpresivamente pedida mi captura vía las policías, lo cual no comprendo porque nada en mi actitud inicial podía indicar que luego de presentarme me pusiera prófugo.
"Como último punto, un efecto quizás no deseado es que cierta prensa sensacionalista o respondiendo a otros intereses ha llegado a presentarme falsamente en sociedad como que estuve hasta tres días prófugo para presentarme al sentirme cercado o términos algo parecidos a éstos.
"Reitero no es un cargo, quizás desconozco procedimientos dado que soy lego en la materia, simplemente expreso como ciudadano que me ha llamado la atención y me ha perjudicado obviamente."
Por otra parte el Dr. Goldaracena solicitó efectuar una apreciación a lo que S.Sa hizo lugar y el nombrado dijo,
"la defensa pide la palabra para retomar lo expuesto al comienzo por el declarante en cuanto a la ausencia de pruebas en su contra, por cuanto esto significa faltar la regla del articulo 298 que expresamente manda imponer al interesado de las pruebas de cargo que personalmente atañen a la imputación concreta de la persona concreta que está declarando.
"La defensa hace notar que la descripción del hecho de este acto reproduce la misma de las demás indagatorias anteriores, solo que agregando, por un acto de la exclusiva autoridad del tribunal, el nombre del Capitán Perren intercalado donde pareció apropiado.
"La defensa denuncia entonces la nulidad de este acto, extensiva al decreto que refirió un estado de sospecha que pide la ley y está obviamente ausente en el caso, por cuanto lo que no se dice es que como expresó mi defendido la única referencia a su persona en los doce cuerpos de la causa es el escrito que podría haber sido prueba de cargo si el tribunal lo hubiera mencionado en el acta.
"Esto perjudica la validez de la indagatoria y obsta a que ella actúe como oportunidad de defensa por cuanto mi defendido no ha podido contestar nada que haga a su persona y que tenga que ver con los supuestos delitos que son objeto de este sumario, visto que la defensa no puede creer que la imputación resulte de haber tenido destino en 1977 en la Escuela de Mecánica de la Armada o en el Grupo de Tareas encargado de combatir el fenómeno descripto por el artículo 10 de la ley 23.049 sancionada por el Congreso de la Nación hace 17 años."
Juez: "Habiendo la defensa articulado una nulidad de las previstas en el articulo 166 y 167 del C.P.P.N. y en lo virtud de lo normado por el artículo 170 última parte del mismo cuerpo legal y no estando presente en el acto el Sr. Fiscal, dispongo que de manera inmediata se de traslado de la misma por el plazo de ley, difiriendo su resolución al cumplimiento del mismo.
Por último la defensa solicita copia simple de la presente declaración a lo que S.Sa hace lugar, con lo que no siendo para mas se da por finalizado el acto, previa lectura a viva voz de todo lo actuado firmando el compareciente, su abogado defensor, después de su S.Sa por ante mi que doy fe.-
Apéndice Nro. 5 al Anexo I – Entrevista al ex Montonero MARTINEZ AGÜERO, ex Oficial Superior Jefe de la Regional Cuyo y cuñado de FIRMENICH, en el diario LOS ANDES de Mendoza del 30/5/99.
Entrevista al ex Montonero Martínez Agüero, ex Oficial Superior Jefe de la Regional Cuyo y cuñado de Firmenich, en el diario LOS ANDES de Mendoza del 30/5/99.
APORTA ANTECEDENTE
Señor Juez:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la intervención profesional que tengo discernida en los autos, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 7964/99 del registro de la Secretaría 24, a V.S. digo:
Adjunto copia simple de las páginas 8 y 9 del diario Los Andes de Mendoza, edición correspondiente al día 30 de mayo de 1999. Se trata de la entrevista mantenida por un periodista de dicho medio de prensa con Guillermo MARTÍNEZ AGÜERO, a quien se identifica como "uno de los máximos dirigentes nacionales de la organización guerrillera Montoneros".
La información contenida en la nota ha sido referida en el expediente, por cuanto el entrevistado proporciona importantes datos relacionados con la inversión de fondos de la Organización en la provincia de Mendoza. Son datos valiosos para esta investigación por lo recién dicho, porque el nombrado "explicó que los 61 millones que Montoneros cobró por liberar a los hermanos Jorge y Juan Born, se utilizó en distintas inversiones..." y porque surgen datos ilustrativos acerca de la forma como se manejó el dinero ("Trabajar con testaferros era un modus operandi" destaca el titular que encabeza la página 9)
La página 8 del diario reproduce una investigación del periodista Martín Appiolaza, que empieza mencionando la sociedad Cerro Largo por la que preguntó V.S. en las indagatorias de autos. Y sigue con episodios vinculados a la Bodega Calise, para señalar enseguida que "el gerente general de la empresa Cerro Largo era otro militante montonero. Se llamaba Conrado Gómez y fue secuestrado, torturado y permanece desaparecido". Párrafo más adelante recoge lo expresado por la esposa de Conrado Gómez quien habría dicho: "cuando mi marido tenía el poder para la venta de los terrenos, se sospechaba que eran de Montoneros".
Exactamente lo mismo refiere Guillermo MARTINEZ AGÜERO en la entrevista transcripta en la página 9, destacándose del conjunto las dos últimas respuestas de la primer columna. En la primera contesta afirmativamente que Conrado Gómez era montonero: "Era mi abogado y era montonero. Estaba también en la formación del peronismo auténtico. Era tan buen militante que me llevó el último informe de la conducción de Montoneros escrito en el papel de cigarrillos y envuelto en celofán y nylon. Entró a la cárcel con el rollito en la boca y me lo dio". En la segunda admite que "la plata para las inversiones" provino "Del secuestro de los hermanos Born".
Remito al texto que habla por sí mismo, por cuanto ahí se demuele casi toda la incriminación de autos. Con decir que se está hablando del rescate pagado por los hermanos Born y recordar que ese hecho particular fue objeto de una causa muy difundida tramitada por la justicia federal de San Martín, queda igualmente dicho que la hipótesis todavía está por investigar. El entrevistado relata que Montoneros quería formar un Estado paralelo, que utilizó la plata para fabricar armamento, que parte del dinero fue al Banco de Cuba, que la fachada empresaria servía como camuflaje, que los militantes revolucionarios actuaban como ciudadanos comunes, que los acuerdos eran de palabra, que el dinero costeaba la clandestinidad, que pusieron plata en política, en propaganda y en otras organizaciones guerrilleras de Centro América, que tenían depósitos (Bodegas Calise la creencia vecinal que remata la página 8) y algunas cosas más.
Mande V.S. agregar el presente al legajo y libre en su caso oficio al diario Los Andes recabando un ejemplar del original, además de recibir declaración testimonial al periodista que firma y ampliar sobre su base el testimonio de MARTÍNEZ AGÜERO, que
ES JUSTICIA
APORTA ANTECEDENTE
Señor Juez:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la intervención profesional que tengo discernida en los autos, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 7964/99 del registro de la Secretaría 24, a V.S. digo:
Adjunto copia simple de las páginas 8 y 9 del diario Los Andes de Mendoza, edición correspondiente al día 30 de mayo de 1999. Se trata de la entrevista mantenida por un periodista de dicho medio de prensa con Guillermo MARTÍNEZ AGÜERO, a quien se identifica como "uno de los máximos dirigentes nacionales de la organización guerrillera Montoneros".
La información contenida en la nota ha sido referida en el expediente, por cuanto el entrevistado proporciona importantes datos relacionados con la inversión de fondos de la Organización en la provincia de Mendoza. Son datos valiosos para esta investigación por lo recién dicho, porque el nombrado "explicó que los 61 millones que Montoneros cobró por liberar a los hermanos Jorge y Juan Born, se utilizó en distintas inversiones..." y porque surgen datos ilustrativos acerca de la forma como se manejó el dinero ("Trabajar con testaferros era un modus operandi" destaca el titular que encabeza la página 9)
La página 8 del diario reproduce una investigación del periodista Martín Appiolaza, que empieza mencionando la sociedad Cerro Largo por la que preguntó V.S. en las indagatorias de autos. Y sigue con episodios vinculados a la Bodega Calise, para señalar enseguida que "el gerente general de la empresa Cerro Largo era otro militante montonero. Se llamaba Conrado Gómez y fue secuestrado, torturado y permanece desaparecido". Párrafo más adelante recoge lo expresado por la esposa de Conrado Gómez quien habría dicho: "cuando mi marido tenía el poder para la venta de los terrenos, se sospechaba que eran de Montoneros".
Exactamente lo mismo refiere Guillermo MARTINEZ AGÜERO en la entrevista transcripta en la página 9, destacándose del conjunto las dos últimas respuestas de la primer columna. En la primera contesta afirmativamente que Conrado Gómez era montonero: "Era mi abogado y era montonero. Estaba también en la formación del peronismo auténtico. Era tan buen militante que me llevó el último informe de la conducción de Montoneros escrito en el papel de cigarrillos y envuelto en celofán y nylon. Entró a la cárcel con el rollito en la boca y me lo dio". En la segunda admite que "la plata para las inversiones" provino "Del secuestro de los hermanos Born".
Remito al texto que habla por sí mismo, por cuanto ahí se demuele casi toda la incriminación de autos. Con decir que se está hablando del rescate pagado por los hermanos Born y recordar que ese hecho particular fue objeto de una causa muy difundida tramitada por la justicia federal de San Martín, queda igualmente dicho que la hipótesis todavía está por investigar. El entrevistado relata que Montoneros quería formar un Estado paralelo, que utilizó la plata para fabricar armamento, que parte del dinero fue al Banco de Cuba, que la fachada empresaria servía como camuflaje, que los militantes revolucionarios actuaban como ciudadanos comunes, que los acuerdos eran de palabra, que el dinero costeaba la clandestinidad, que pusieron plata en política, en propaganda y en otras organizaciones guerrilleras de Centro América, que tenían depósitos (Bodegas Calise la creencia vecinal que remata la página 8) y algunas cosas más.
Mande V.S. agregar el presente al legajo y libre en su caso oficio al diario Los Andes recabando un ejemplar del original, además de recibir declaración testimonial al periodista que firma y ampliar sobre su base el testimonio de MARTÍNEZ AGÜERO, que
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Apéndice Nro. 6 al Anexo I– Nota del diario ¨La Nación¨ titulada "La historia secreta del botín de los montoneros". Entrevista al coronel cubano Filiberto CASTIÑEIRAS e informe de Mario DIAMENT.
Nota del diario ¨La Nación¨ titulada "La historia secreta del botín de los montoneros". Entrevista al coronel cubano Filiberto CASTIÑEIRAS e informe de Mario DIAMENT.
OTRO ANTECEDENTE
Señor Juez:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la intervención profesional que tengo discernida en los autos, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 7964/99 del registro de la Secretaría 24, a V.S. digo:
El texto adjunto proviene de la página web del diario La Nación y se corresponde con el artículo de investigación publicado en 1996 bajo el título "La historia secreta del botín de los montoneros". La información se ordena por partes:
a) una introducción explicativa situando al lector en los hechos por tratar;
b) la trascripción de la entrevista mantenida por el periodista con el coronel cubano Filiberto CASTIÑEIRAS y c) el informe de Mario DIAMENT completando el suelto con datos concretos de los protagonistas y de la época.
No preciso agregar comentarios a un texto que vale por sí sólo, se lee de un tirón y tiene visible interés para la causa, por de pronto porque confirma perfectamente la noticia del diario Los Andes aportada ayer, corrobora al detalle la historia que seguramente está documentada en el expediente tramitado por la justicia federal de San Martín en los años ’80 y enmarca los cuadros del Ejército Montonero encargados de manejar la parte local del rescate pagado por la libertad de los hermanos BORN.
El antecedente adjunto se agrega a una serie importante de datos de evidente interés para la investigación, hasta ahora demasiado encadenada a una hipótesis de trabajo frágil e inconsistente.
Mas si eso fue así desde el principio, si la pesquisa pecó de ingenuidad, se despreocupó por la verdad y faltó el principio de investigación integral que impone la búsqueda exhaustiva, completa, objetiva y no comprometida del material probatorio –dedicada la autoridad a imponer su voluntad en vez de dedicarse a reconstruir los hechos del caso-, las huellas actualmente visibles en el legajo hacen caer la apuesta y muestran otra realidad.
Lo cual indica la necesidad de tomar el debido cuidado, pues la suerte final del legajo puede sellarse a causa del error de enfoque, culpa de una pesquisa indebidamente comprometida con un juicio predeterminado. Mejor no seguir la sentencia de Anthony Trollope que cita Popper para graficar qué es lo que un investigador no debe hacer: "El señor Turnbull había predicho malas consecuencias... y luego hacía todo lo posible para provocar el cumplimiento de sus profecías" (Conjeturas y refutaciones, página 57)
Mande V.S. agregar el presente al legajo y disponga las medidas de averiguación apropiadas para aclarar el objeto sumarial, que
ES JUSTICIA
OTRO ANTECEDENTE
Señor Juez:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la intervención profesional que tengo discernida en los autos, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 7964/99 del registro de la Secretaría 24, a V.S. digo:
El texto adjunto proviene de la página web del diario La Nación y se corresponde con el artículo de investigación publicado en 1996 bajo el título "La historia secreta del botín de los montoneros". La información se ordena por partes:
a) una introducción explicativa situando al lector en los hechos por tratar;
b) la trascripción de la entrevista mantenida por el periodista con el coronel cubano Filiberto CASTIÑEIRAS y c) el informe de Mario DIAMENT completando el suelto con datos concretos de los protagonistas y de la época.
No preciso agregar comentarios a un texto que vale por sí sólo, se lee de un tirón y tiene visible interés para la causa, por de pronto porque confirma perfectamente la noticia del diario Los Andes aportada ayer, corrobora al detalle la historia que seguramente está documentada en el expediente tramitado por la justicia federal de San Martín en los años ’80 y enmarca los cuadros del Ejército Montonero encargados de manejar la parte local del rescate pagado por la libertad de los hermanos BORN.
El antecedente adjunto se agrega a una serie importante de datos de evidente interés para la investigación, hasta ahora demasiado encadenada a una hipótesis de trabajo frágil e inconsistente.
Mas si eso fue así desde el principio, si la pesquisa pecó de ingenuidad, se despreocupó por la verdad y faltó el principio de investigación integral que impone la búsqueda exhaustiva, completa, objetiva y no comprometida del material probatorio –dedicada la autoridad a imponer su voluntad en vez de dedicarse a reconstruir los hechos del caso-, las huellas actualmente visibles en el legajo hacen caer la apuesta y muestran otra realidad.
Lo cual indica la necesidad de tomar el debido cuidado, pues la suerte final del legajo puede sellarse a causa del error de enfoque, culpa de una pesquisa indebidamente comprometida con un juicio predeterminado. Mejor no seguir la sentencia de Anthony Trollope que cita Popper para graficar qué es lo que un investigador no debe hacer: "El señor Turnbull había predicho malas consecuencias... y luego hacía todo lo posible para provocar el cumplimiento de sus profecías" (Conjeturas y refutaciones, página 57)
Mande V.S. agregar el presente al legajo y disponga las medidas de averiguación apropiadas para aclarar el objeto sumarial, que
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Apéndice Nro. 7 al Anexo I – Escrito de la defensa. ¨Una circunstancia para considerar¨: ´Un supuesto montonero detenido en la Escuela de Mecánica de apellido PAZ´.
Escrito de la defensa - Un supuesto montonero detenido en la Escuela de Mecánica de apellido PAZ
UNA CIRCUNSTANCIA PARA CONSIDERAR
Señor Juez:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la intervención profesional que tengo discernida en los autos, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 7964/99 del registro de la Secretaría 24, a V.S. digo:
El testimonio de Miguel Ángel LAULETTA que obra a fs.846 y siguientes contiene referencias a un supuesto montonero detenido en la Escuela de Mecánica de apellido PAZ, a cuyo nombre y favor, dice, "se deben haber efectuado muchos poderes". En la medida en que dicha declaración se refiere a los hechos de autos, considero importante aclarar cuáles, cuántos y con qué finalidad es que pueden haberse otorgado los poderes en cuestión.
Aclaro a V.S. que no sé si tiene o no importancia esta circunstancia concreta que obtengo de la deposición. Me limito a conjeturar, que es lo que hace cualquier investigador cada vez que precisa orientar la pesquisa; llama la atención el apellido PAZ mencionado por el testigo justamente porque consta en más de un documento judicial que el testigo GASPARINI usaba ese apellido para tapar su verdadera identidad, en el papel de gestor principal del dinero local proveniente del rescate pagado por la libertad de los hermanos BORN.
Puede que sí puede que no. Pero no se sabrá mientras no se averigua como corresponde. A cuyo fin insisto con la necesidad de recabar la remisión de los autos de la justicia federal de San Martín mencionados en escritos anteriores, por cuanto sospecho que dicho expediente debe documentar cuál fue el nombre falso empleado por GASPARINI en sus actividades encubiertas relativas a los fondos de montoneros.
Si fuera por ejemplo que LAULETTA tiene razón, si pasó que un tal PAZ usó poderes para esto o aquello en la cuestión y si fuera, además, que el nombrado GASPARINI se hacía pasar por PAZ, entonces el testigo no dijo en el legajo todo lo que sabe y puede expresar sobre el asunto.
Proveer de conformidad,
ES JUSTICIA
UNA CIRCUNSTANCIA PARA CONSIDERAR
Señor Juez:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la intervención profesional que tengo discernida en los autos, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 7964/99 del registro de la Secretaría 24, a V.S. digo:
El testimonio de Miguel Ángel LAULETTA que obra a fs.846 y siguientes contiene referencias a un supuesto montonero detenido en la Escuela de Mecánica de apellido PAZ, a cuyo nombre y favor, dice, "se deben haber efectuado muchos poderes". En la medida en que dicha declaración se refiere a los hechos de autos, considero importante aclarar cuáles, cuántos y con qué finalidad es que pueden haberse otorgado los poderes en cuestión.
Aclaro a V.S. que no sé si tiene o no importancia esta circunstancia concreta que obtengo de la deposición. Me limito a conjeturar, que es lo que hace cualquier investigador cada vez que precisa orientar la pesquisa; llama la atención el apellido PAZ mencionado por el testigo justamente porque consta en más de un documento judicial que el testigo GASPARINI usaba ese apellido para tapar su verdadera identidad, en el papel de gestor principal del dinero local proveniente del rescate pagado por la libertad de los hermanos BORN.
Puede que sí puede que no. Pero no se sabrá mientras no se averigua como corresponde. A cuyo fin insisto con la necesidad de recabar la remisión de los autos de la justicia federal de San Martín mencionados en escritos anteriores, por cuanto sospecho que dicho expediente debe documentar cuál fue el nombre falso empleado por GASPARINI en sus actividades encubiertas relativas a los fondos de montoneros.
Si fuera por ejemplo que LAULETTA tiene razón, si pasó que un tal PAZ usó poderes para esto o aquello en la cuestión y si fuera, además, que el nombrado GASPARINI se hacía pasar por PAZ, entonces el testigo no dijo en el legajo todo lo que sabe y puede expresar sobre el asunto.
Proveer de conformidad,
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Apéndice Nro. 8 al Anexo I – "El curso de la investigación". La defensa advierte que la pesquisa se apartó del objeto indicado, disponiendo medidas visiblemente inútiles al fin específico.
"La defensa advierte que la pesquisa se apartó del objeto indicado por la Cámara Federal, disponiendo medidas visiblemente inútiles al fin específico"
Objeto del sumario: EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN
Señor Juez:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la intervención profesional que tengo discernida en los autos, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 7964/99 del registro de la Secretaría 24, a V.S. digo:
En varias presentaciones interesé medidas pertinentes para aclarar los aspectos centrales de la investigación directamente relacionados con la situación de mis defendidos, privados de libertad so pretexto de una apreciación liminar del Tribunal que los sospecha vinculados con actos ajenos a la represión del terrorismo.
Dichas presentaciones procuran acreditar lo contrario a partir de las manifestaciones de los interesados encuadrando su comportamiento en la categoría descripta por el artículo 10 de la Ley 23.049. Mas pese a insistir la defensa interesando modos de búsqueda útiles al fin referido, V.S. repite la fórmula del "téngase presente" con que se almacenan en el desván las propuestas concretas de mi parte.
Reitero ahora mis peticiones de la mano de la decisión que puso en marcha la causa. Recuerdo al Tribunal que la investigación se instaura con el requerimiento de fs.248, acto procesal que enmarca la pesquisa y se origina en la resolución del Superior de fs.232. Porque más allá de que V.S. no tenga interés o disposición por acoger mis propuestas, se impone recorrer el camino señalado por la Alzada en ese acto.
Discrepo seriamente con varias de las consideraciones que efectúa la Excma. Cámara en esa resolución, que puntualizaré como es debido en tiempo oportuno. Pero en cuanto a lo que concretamente atañe al objeto del sumario, destaco a V.S. que el archivo originario se revocó diciendo que "se debe proceder a dar curso a la denuncia formulada, a fin de establecer la posibilidad de que los hechos constituyan o no, aquella categoría de casos excluidos de las motivaciones establecidas por el artículo 10 de la Ley 23.049, con el objeto de determinar si resultan aplicables al caso las ya mencionadas leyes de impunidad 23.492 y 23.521" (último párrafo del considerando IV).
Advierto que la pesquisa se apartó del objeto indicado, disponiendo medidas visiblemente menores y francamente inútiles al fin específico.
Y lo advierto a partir de la actitud asumida con el testigo HERNANDEZ, llamado a ampliar sus dichos en función de circunstancias secundarias que no tienen apuro ni se aclaran debidamente mientras se dejan pasar los aspectos medulares que acreditan la mendacidad del nombrado en sus declaraciones de autos.
Lo cual ya es grave por el estado de la causa y por tratarse de un testigo de cargo; pero el hecho alarma más todavía en la medida en que la actitud del declarante se facilita por un interrogatorio lábil, despreocupado y complaciente, inerme frente a la versión libre, mentida y contradictoria del testigo sospechosamente nuevo, repentino y espontáneo.
Reitero en síntesis las medidas propuestas y cuantas más urge realizar en pos del objeto puntualizado por la Alzada en su resolución de fs.232, que
ES JUSTICIA
Objeto del sumario: EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN
Señor Juez:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la intervención profesional que tengo discernida en los autos, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 7964/99 del registro de la Secretaría 24, a V.S. digo:
En varias presentaciones interesé medidas pertinentes para aclarar los aspectos centrales de la investigación directamente relacionados con la situación de mis defendidos, privados de libertad so pretexto de una apreciación liminar del Tribunal que los sospecha vinculados con actos ajenos a la represión del terrorismo.
Dichas presentaciones procuran acreditar lo contrario a partir de las manifestaciones de los interesados encuadrando su comportamiento en la categoría descripta por el artículo 10 de la Ley 23.049. Mas pese a insistir la defensa interesando modos de búsqueda útiles al fin referido, V.S. repite la fórmula del "téngase presente" con que se almacenan en el desván las propuestas concretas de mi parte.
Reitero ahora mis peticiones de la mano de la decisión que puso en marcha la causa. Recuerdo al Tribunal que la investigación se instaura con el requerimiento de fs.248, acto procesal que enmarca la pesquisa y se origina en la resolución del Superior de fs.232. Porque más allá de que V.S. no tenga interés o disposición por acoger mis propuestas, se impone recorrer el camino señalado por la Alzada en ese acto.
Discrepo seriamente con varias de las consideraciones que efectúa la Excma. Cámara en esa resolución, que puntualizaré como es debido en tiempo oportuno. Pero en cuanto a lo que concretamente atañe al objeto del sumario, destaco a V.S. que el archivo originario se revocó diciendo que "se debe proceder a dar curso a la denuncia formulada, a fin de establecer la posibilidad de que los hechos constituyan o no, aquella categoría de casos excluidos de las motivaciones establecidas por el artículo 10 de la Ley 23.049, con el objeto de determinar si resultan aplicables al caso las ya mencionadas leyes de impunidad 23.492 y 23.521" (último párrafo del considerando IV).
Advierto que la pesquisa se apartó del objeto indicado, disponiendo medidas visiblemente menores y francamente inútiles al fin específico.
Y lo advierto a partir de la actitud asumida con el testigo HERNANDEZ, llamado a ampliar sus dichos en función de circunstancias secundarias que no tienen apuro ni se aclaran debidamente mientras se dejan pasar los aspectos medulares que acreditan la mendacidad del nombrado en sus declaraciones de autos.
Lo cual ya es grave por el estado de la causa y por tratarse de un testigo de cargo; pero el hecho alarma más todavía en la medida en que la actitud del declarante se facilita por un interrogatorio lábil, despreocupado y complaciente, inerme frente a la versión libre, mentida y contradictoria del testigo sospechosamente nuevo, repentino y espontáneo.
Reitero en síntesis las medidas propuestas y cuantas más urge realizar en pos del objeto puntualizado por la Alzada en su resolución de fs.232, que
ES JUSTICIA
Apéndice Nro. 9 al Anexo I – La defensa apela ante el juez Bonadío la nulidad de la indagatoria al Capitán PERREN.
La defensa apela ante el juez Bonadío la nulidad de la indagatoria al Capitán Perren
RECURSO DE APELACIÓN
Señor Juez:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la defensa del señor Capitán de Navío (R.E) don Jorge Enrique PERREN que tengo debidamente asumida en los autos, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 7964/99 del registro de la Secretaría 24, a V.S. digo:
En cuanto no hace lugar a la nulidad denunciada en el acto de la declaración indagatoria de mi defendido, la resolución notificada el viernes 21 pasado causa a mi parte gravamen irreparable. Por ello, de conformidad con lo establecido por los artículos 432, 449 y demás concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, en tiempo y forma apropiados deduzco recurso de apelación en su contra.
Cumplo por separado la carga impuesta por el artículo 438 del ordenamiento rituario citado, expresando aquí los motivos que sostienen esta impugnación más allá de la ampliación pertinente al expresar agravios en la Alzada. Y apunto a ese fin que la resolución de V.S. adolece de dos vicios principales y visibles, uno en cuanto lisa y llanamente hace letra muerta la norma del artículo 298 del Código procesal y otro pues en aras de sostener el acto desvirtúa completamente los contenidos de la nulidad referida.
Tanto como apuntar que la motivación es mero remedo de lo que debería ser pues, decidido el Tribunal a hacer valer un acto defectuoso por su propia factura, hace como que no entiende que el vicio enlaza con el auto anterior que decretó la indagatoria en función del artículo 294 del rito. En la medida en que una decisión de esa entidad precisa "motivo bastante para sospechar", es claro que el deber funcional de la jurisdicción de informar "detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, y cuáles son las pruebas existentes en su contra" objetiva en el expediente el sustento de ese estado de sospecha precedente.
Pero V.S. pasa por encima del problema encerrado en una posición que vacía de contenido la norma procesal citada. Es objetivo y visible, resulta claramente de la propia secuencia procesal, que el Tribunal no tenía "motivo bastante para sospechar" de mi defendido el día que resolvió las demás indagatorias anteriores. Razón de más para descalificar la desordenada enumeración de todas las pruebas de la causa que valen para el caso de mi defendido tanto como para ninguno o cualquiera, mucho más cuando esas pruebas no lo mencionan en ningún momento y, entonces, mal pueden haber dado "motivo bastante para sospechar" como se dice.
Y no tiene ningún caso merodear tardíamente con el escrito presentado por mi defendido después de la indagatoria del Capitán ROLON, pues señalé al denunciar la nulidad que ese escrito no estaba entre la enumeración de pruebas de cargo.
Que no fue una omisión ni un descuido resulta por cierto del texto de ese escrito, recordando otra vez aquí lo establecido por la Alzada en punto a que esta causa tiene por objeto "establecer la posibilidad de que los hechos constituyan o no, aquella categoría de casos excluida de las motivaciones establecidas por el artículo 10 de la Ley 23.049..." (último párrafo del considerando IV de la resolución de fs.232).
El desarrollo de la resolución atacada se desnuda así como el simple afán argumental empeñado en sostener la posición adoptada de antemano, haciendo que la ley diga lo que conviene al fin. Actitud impropia incluso de la parte pero absolutamente reñida con la técnica de decisión del Tribunal, al que sólo cabe conceder o denegar según lo que corresponda para el derecho vigente. Mas independientemente de la motivación que pueda inspirar el decisorio, el caso es que mi defendido prestó declaración indagatoria sin ser enterado previamente de "cuáles son las pruebas existentes en su contra", visto que el adverbio detalladamente con el que rompe el texto y la personalización que lo cierra no tolera el pésimo facilismo de quien vuelca el expediente escondiendo las pruebas concretas en el conjunto íntegro.
Conceda V.S. el recurso de apelación deducido contra la resolución que rechaza la nulidad articulada contra la providencia que dispone la indagatoria de mi defendido y el acto procesal donde se cumplimenta la diligencia consiguiente, elevando el legajo a conocimiento del Superior, que
ES JUSTICIA
RECURSO DE APELACIÓN
Señor Juez:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la defensa del señor Capitán de Navío (R.E) don Jorge Enrique PERREN que tengo debidamente asumida en los autos, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 7964/99 del registro de la Secretaría 24, a V.S. digo:
En cuanto no hace lugar a la nulidad denunciada en el acto de la declaración indagatoria de mi defendido, la resolución notificada el viernes 21 pasado causa a mi parte gravamen irreparable. Por ello, de conformidad con lo establecido por los artículos 432, 449 y demás concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, en tiempo y forma apropiados deduzco recurso de apelación en su contra.
Cumplo por separado la carga impuesta por el artículo 438 del ordenamiento rituario citado, expresando aquí los motivos que sostienen esta impugnación más allá de la ampliación pertinente al expresar agravios en la Alzada. Y apunto a ese fin que la resolución de V.S. adolece de dos vicios principales y visibles, uno en cuanto lisa y llanamente hace letra muerta la norma del artículo 298 del Código procesal y otro pues en aras de sostener el acto desvirtúa completamente los contenidos de la nulidad referida.
Tanto como apuntar que la motivación es mero remedo de lo que debería ser pues, decidido el Tribunal a hacer valer un acto defectuoso por su propia factura, hace como que no entiende que el vicio enlaza con el auto anterior que decretó la indagatoria en función del artículo 294 del rito. En la medida en que una decisión de esa entidad precisa "motivo bastante para sospechar", es claro que el deber funcional de la jurisdicción de informar "detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, y cuáles son las pruebas existentes en su contra" objetiva en el expediente el sustento de ese estado de sospecha precedente.
Pero V.S. pasa por encima del problema encerrado en una posición que vacía de contenido la norma procesal citada. Es objetivo y visible, resulta claramente de la propia secuencia procesal, que el Tribunal no tenía "motivo bastante para sospechar" de mi defendido el día que resolvió las demás indagatorias anteriores. Razón de más para descalificar la desordenada enumeración de todas las pruebas de la causa que valen para el caso de mi defendido tanto como para ninguno o cualquiera, mucho más cuando esas pruebas no lo mencionan en ningún momento y, entonces, mal pueden haber dado "motivo bastante para sospechar" como se dice.
Y no tiene ningún caso merodear tardíamente con el escrito presentado por mi defendido después de la indagatoria del Capitán ROLON, pues señalé al denunciar la nulidad que ese escrito no estaba entre la enumeración de pruebas de cargo.
Que no fue una omisión ni un descuido resulta por cierto del texto de ese escrito, recordando otra vez aquí lo establecido por la Alzada en punto a que esta causa tiene por objeto "establecer la posibilidad de que los hechos constituyan o no, aquella categoría de casos excluida de las motivaciones establecidas por el artículo 10 de la Ley 23.049..." (último párrafo del considerando IV de la resolución de fs.232).
El desarrollo de la resolución atacada se desnuda así como el simple afán argumental empeñado en sostener la posición adoptada de antemano, haciendo que la ley diga lo que conviene al fin. Actitud impropia incluso de la parte pero absolutamente reñida con la técnica de decisión del Tribunal, al que sólo cabe conceder o denegar según lo que corresponda para el derecho vigente. Mas independientemente de la motivación que pueda inspirar el decisorio, el caso es que mi defendido prestó declaración indagatoria sin ser enterado previamente de "cuáles son las pruebas existentes en su contra", visto que el adverbio detalladamente con el que rompe el texto y la personalización que lo cierra no tolera el pésimo facilismo de quien vuelca el expediente escondiendo las pruebas concretas en el conjunto íntegro.
Conceda V.S. el recurso de apelación deducido contra la resolución que rechaza la nulidad articulada contra la providencia que dispone la indagatoria de mi defendido y el acto procesal donde se cumplimenta la diligencia consiguiente, elevando el legajo a conocimiento del Superior, que
ES JUSTICIA
Apéndice Nro. 10 al Anexo I – La defensa apela ante la Sala II de la Cámara Federal C.C. la nulidad de la indagatoria al Capitán PERREN.
La defensa apela ante la Cámara Federal la nulidad de la indagatoria al Capitán Perren
PRESENTA INFORME
Excma. Cámara:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la defensa del señor Capitán de Navío (R.E) don Jorge Enrique PERREN que tengo debidamente asumida en los autos, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 18.313 del registro de esta Sala II, a V.E. digo:
1. En los términos del artículo 545 del Código Procesal Penal de la Nación, comparezco a la audiencia señalada para el día de la fecha a fin de expresar agravios contra la resolución impugnada. En base a las consideraciones que desarrollo a continuación, pretendo que V.E. revoque el auto apelado y declare la nulidad de la declaración indagatoria de mi defendido por haberse violado las formas esenciales del acto que se trata.
2. Corre a fs.1/8 el acta de la declaración indagatoria del Capitán de Navío Jorge Enrique PERREN donde consta que apenas iniciarse el acto el nombrado, preocupado por "ejercer en esta indagatoria un primer descargo sobre esos cargos, evidencias y pruebas concretas" tropieza con que "de la lectura hecha no encuentro en ningún lugar pruebas y evidencias concretas contra mi persona".
No obstante ese requerimiento formal del interesado el Tribunal, que acababa de ponerle delante los diez cuerpos del expediente principal y de someterle el encabezamiento del acta donde habría de recogerse su declaración (casi tres carillas con la descripción de los hechos y otras cinco para repetir la cita de los mismos elementos de juicio usados en las declaraciones anteriores), continuó inmutable el diseño formulando idéntica serie de preguntas, todas igualmente vagas e irrelevantes, sin particularizar una imputación personal para el caso individual.
Un interrogatorio quizá idóneo en la prueba testimonial pero completamente desajustado para una indagatoria supuestamente dirigida a pedir explicación sobre el propio proceder en relación con la actuación personal y lo que ella significa para cristalizar la imputación penal. Sin guiarse siquiera por la confusa descripción del objeto fijado por su propio criterio y discreción, el Tribunal se limitó a nombrar terceras personas de figuración en el legajo para ver si el declarante las conoce o no, indiferente al tema bajo investigación, ajeno al aporte del interesado y marginado incluso del fenómeno histórico que enmarca y contiene la cuestión.
3. Antes de terminar el acto pedí la palabra para recordar la regla establecida por el artículo 298 del Código Procesal Penal, alarmado por la forma como el señor Juez a quo ignoraba abiertamente la inquietud del interesado y su pedido de precisiones debidas por el Tribunal. Señalé entonces que la norma hace al ejercicio del derecho de defensa, exigiendo "imponer al interesado de las pruebas de cargo que personalmente atañen a la imputación concreta de la persona concreta que está declarando", visto que "la descripción del hecho de este acto reproduce la misma de las demás indagatorias anteriores, sólo que agregando, por un acto de la exclusiva autoridad del tribunal, el nombre del Capitán Perren intercalado donde pareció apropiado".
Denuncié por tanto la nulidad del acto considerado, la que extendí al decreto de fs.2179 donde el a quo aparece invocando a su respecto el artículo 294 del Código Procesal Penal. Dicha providencia, fechada el 5 de septiembre último, amplía sorpresivamente la persecución penal formalizada el 15 de agosto anterior (fs.1611) pues, sin que nada particular sucediera en el legajo, aun cuando el a quo llevaba la investigación desde el 3 de abril anterior (fs.637) y tenía posición tomada desde junio (fs.1121), agrega a mi defendido en su lista y suma su nombre al reparto porque -es obvio, aunque no lo diga- se produjo su presentación de fs.2051.
La secuencia de los episodios, el hecho de faltar abiertamente la regla procesal privando al interesado de la principal oportunidad para disipar las dudas de la Instrucción, quitó seriedad y coherencia a la afirmación anterior de sospecha pues, claramente, visto que el largo inventario de piezas repite las mismas fuentes usadas para justificar el auto anterior de fs.1121, vale concluir que la sospecha de fs.2179 no existió en realidad ni tiene sustento. Como esa sospecha no era tal al momento de firmar el decreto de fs.1611 y como no pasó nada de consideración entre un acto y el otro, la reacción que agrega un nombre a la lista sólo pudo deberse a motivos ocultos, inválidos, ajenos a la ley y a la causa.
La discusión posterior se extravió de distintas maneras, una de las cuales puso vano empeño en debatir si correspondía o no incluir en la nómina el escrito de mi defendido de fs.2051, sin advertir que de todas formas la nulidad subsiste. Al margen de la especulación que pudo influir para que el Tribunal barriera al costado la presentación mencionada, es claro que ella inspiró el auto cuya nulidad tengo denunciada y no cambia, repito, de observar una actitud más funcional y transparente en el trámite.
Primero porque mi defendido se refiere al texto en esa rara dinámica que sella el acto, donde a causa de la imprecisión el declarante puede hablar libremente de lo que le viene en gana mientras las preguntas se divorcian del objeto de prueba.
Y después porque tampoco hay relación entre el contenido de la presentación de mi defendido y el hecho que nutre el objeto de la causa, al punto que el vicio gana su sitio en el legajo por el visible afán del a quo de sostener otro exceso suyo anterior; a medida que se desactivaba la sospecha contra el Capitán ROLON y quedaba a la vista el error original de apreciación se comprometía la reparación consiguiente del juzgador que, según se sigue de su reacción al aporte del Capitán PERREN, no estaba dispuesto a reconocer nada ni a desactivar su curso de acción.
4. La fiscalía emite dictamen a fs.10, opinando de forma que finalmente, en tren de oponerse a la nulidad articulada por la defensa, desconoce la letra precisa del artículo 298 faltado en autos. Dice por un lado que el acto cumple con otros recaudos distintos que no hacen a la cuestión, se distrae desarrollando los motivos por los cuales a su juicio no era lícito tomar el escrito de fs.2051 y al final, yendo contra lo que venía sosteniendo, sale con que tres de los testigos nombran a mi defendido como uno de los oficiales de la Armada Argentina que tuvo destino en la Escuela de Mecánica en la época en que se llevaron a cabo las operaciones militares mentadas por el artículo 10 de la Ley 23.049.
Entre que mezcla el objeto nada preciso y escasamente específico de estos autos con la amplia serie histórica de acontecimientos vinculados con el choque violento de entonces, ya no se sabe qué es lo que diferencia esta causa de los conocidos antecedentes de los ’80 juzgados por V.E. De la misma manera que vuelve incógnita de esta causa lo que pertenece al conocimiento público, consta en los expedientes de época, se refiere en multitud de publicaciones y hasta explica el propio interesado en el escrito de fs.2051. En opinión de la fiscalía el artículo 298 del rito se atiende correctamente por los tres testimonios que nombran al Capitán PERREN como un oficial naval que actuó en el conflicto, como si eso salva el deber de indicar "cuáles son las pruebas existentes en su contra" en la causa penal concretamente considerada.
Más ocurrente y directa, la querella disfruta el éxito sin disimular su aspiración de siempre: la cuestión consiste en perseguir al oponente de la forma como mejor cuadre, sin que importe en absoluto el título circunstancial que se usa a propósito.
Entonces, como sólo se trata de ajustar el derecho a una finalidad más abarcadora que el objeto contingente, de dar forma a la idea que quiere continuar el conflicto por otros medios, los detalles formales, las reglas del juicio y los derechos del justiciable dicen una cosa o la contraria según la persona de quien se trate. De ahí que, a sus afanes, la actitud de mi defendido es pura jactancia y pobre la articulación de nulidad, cuyo incidente toma prestado para ignorar el asunto, repetir el lugar común, encajar juicios y adjetivos de cerrado partidismo y admitir que, sin reparar en detalles, lo importante a su causa es lograr respuesta judicial contra quien quiera pertenezca al bando opuesto.
Al fin y al cabo la causa es creación suya, rara derivación de aquella pretensión original maniobrando para hacerse querellante en la causa seguida a Alfredo ASTIZ por apología del delito cuando, encaramado en proceso de objeto distinto, descargó otra imputación de parecidas ligereza e inconsistencia.
5. La resolución apelada obra a fs.19. Como era de prever rechaza por supuesto mi planteo de nulidad, dice válido el acto atacado y, tratando el asunto en la sintonía del Ministerio Público, escala por su misma línea sosteniendo que mi defendido está nombrado por los tres testigos invocados por el señor Fiscal. Ni una palabra para explicar cómo se permite traer a cuento ahora a esos tres testigos cuyas declaraciones conocía al fijar temperamento en el auto de fs.1611, aclarar cuál es el matiz que movió a seleccionar al Capitán PERREN de todo el conjunto o, más sugestivo todavía, puntualizar el criterio objetivo y racional que justifica obrar así en este aspecto mientras pasa limpiamente por alto cosas mucho más serias (véase sino el escrito de fs.842, firmado por el dueño de alguno de los caballos que son el leit motiv de la causa, a quien trató y conoce como testigo de referencias en la causa por apología del delito ya mencionada).
El pronunciamiento se estructura con más de lo mismo. Una sencilla referencia a la cuestión articulada por la defensa, varios párrafos para reseñar la posición de las contrarias y, después de anticipar la decisión final, una hoja donde está el fundamento propiamente dicho. Que tampoco es tal pues el señor Juez a quo elude el planteo con ese discurrir suyo por tres aspectos que no hacen al asunto ni forman parte del problema: la regla del artículo 298 del Código Procesal Penal está para preservar el derecho de defensa en juicio y sostener la oportunidad del imputado de enervar la sospecha formalizada en su contra, sin que esto tenga que ver con la descripción del hecho, la similitud que dicha descripción tiene con la de los demás actos similares, la vaguedad de una oración sin contacto con la causa, escrita al compás del tipo de la asociación ilícita, o la manera como se prescindió del escrito de fs.2051.
Con redacción no exenta de picardía anota que "cabe mencionar alguno de los elementos de prueba colectados al respecto", omitiendo aclarar cuál es el "respecto" y soslayando el hecho de que los "alguno de los elementos" son los mismos mencionados por la fiscalía, todos los encontrados en la causa, neutros a la regla procesal de que se trata. Recuerda así que DALEO "señaló que el encartado comandaba el Departamento de Operaciones..." (la nombrada se expresa con mejor propiedad, repitiendo lo que vino diciendo desde antes de la causa 13), cita a LAULETTA por aquello de que "debió confeccionarle a Perren un juego de documentos" para viajar a Venezuela (lo mismo que está escrito en mil sitios, fuera de que la imputación de autos no evoca la figura del artículo 293) e invoca a GRAS con aquello de que "en principio" el nombrado fue parte del Grupo de Tareas 3.3.2 (repaso la descripción del hecho y no encuentro que esa pertenencia sea materia de esta causa).
6. El artículo 298 del Código Procesal Penal establece tres reglas distintas e ineludibles a observar por el juez de la causa en el acto donde se recibe la declaración indagatoria. La primera consiste en el deber de informar al imputado "cuál es el hecho que se le atribuye", la segunda obliga a hacer lo mismo con "las pruebas existentes en su contra" y la tercera exige prevenirlo, una vez que el interesado dispone de toda la información pertinente para empezar el acto, de "que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad".
No se trata obviamente de disponer cosa alguna sobre la prueba en general, pues la norma sólo refiere aquellas pruebas particulares de todo el conjunto que obran "en su contra", es decir las piezas de convicción que sustentan la sospecha judicial y, entonces, llevaron al imputado a ese acto formal. Si no fuera así, si esta regla del artículo 298 no resultara de la preocupación legal por la eficacia del acto de la indagatoria, el texto se habría mudado al Título II para ratificar la regla del artículo 204 y sólo establecería el derecho de la parte de conocer lo actuado en el expediente respectivo. La norma no quiere limitar el secreto, rescatar la publicidad o sentar el derecho del imputado a conocer la causa; la norma sienta tres reglas claras para contribuir a la eficacia del acto, señalar su parentesco con el derecho de defensa y asegurar que el indagado sea impuesto de los cargos para poder hacer su descargo.
El artículo 298 fue escrito para el juez de la causa, para subrayar el deber de informar ampliamente los cargos precisando el hecho que se atribuye (la descripción pormenorizada del objeto sumarial con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar según se reflejan en la figura típica) y detallando las pruebas que consolidan la imputación y establecen la sospecha. Sólo ahí, una vez informado como es debido de la cuestión de hecho por la cual va a ser interrogado, tiene sentido para el compareciente ponderar la conveniencia de declarar o abstenerse de hacerlo, tal como prevé la norma en un orden lógico, rígido y sucesivo.
El auto apelado tacha la regla que me ocupa, primero cuando la hace formar parte de la otra anterior que obliga al juez a precisar el hecho imputado y después cuando la disuelve convirtiéndola en otra cosa, como si el deber de informar "las pruebas existentes en su contra" fuera la facilidad de consultar la causa reconocida por el artículo 204. Una vez diluida la garantía procesal deja de ser y, mutilada, queda el remedo que simula respetar lo que en realidad se vulnera; ese mismo juez, aquél a quien la ley encomienda preservar los derechos del justiciable, se vale del cargo para sentar una interpretación disfuncional que vacía sus deberes de contenido, construye una inquisición con tapujos y anula las garantías personales que supuestamente debe guardar. Mientras declama respetar lo que está decidido a faltar, la actitud del juzgador desanda los progresos del legislador y hace como si la norma no estuviera; con ese modo de entender las cosas da lo mismo que el sumario sea o no secreto y es igual que se informe o deje de informar porque, con maneras que juegan a las escondidas y dicen mostrar lo que se preocupan por ocultar, el interesado no está en posición de llevar adelante una defensa eficaz, enterarse de las pruebas que se hacen valer en su contra y referirse particularmente a ellas.
Así, de resultas de ese modo de actuar que sólo cumple la indagatoria para disimular, la forma por lo formal que anticipa el pronunciamiento de mérito igualmente cantado, se ahueca el acto por excelencia del sumario criminal; la impronta somete al imputado al poder de la autoridad en aptitud de hacer según su capricho, pues siempre podrá describir el hecho con la amplitud y vaguedad que sean convenientes, limitarse a mostrar el expediente, prevenir sobre el derecho de negarse a prestar una declaración que de todas formas no piensa usar y seguir con la decisión pensada desde un principio. La realidad se aleja del discurso que se refiere a ella, los progresos de la ley son o no según la autoridad que la aplica, ya no importan los hechos sino lo que se dice de ellos.
La consecuencia es pésima para la ley del proceso. El acto previsto para recoger la versión del interesado y permitir la defensa perdió su sentido y virtualidad, ya que la presencia del imputado ante el a quo no sirvió para enterarse de la imputación ni para ser escuchado. Mi defendido no recibió ninguna información personal útil para entender el problema, ubicarse en el contexto y saber porqué es que está donde está; el hecho que se le atribuye no le concierne ni por hipótesis, supuesto acontecimiento de la historia que no lo tiene como protagonista, donde su nombre no figura en ninguna de las versiones -alarmantemente amplias, imprecisas, cambiantes y sospechosas- que refieren una intrincada cadena episódica que nadie sabe dónde empieza o cuándo termina. A su término la muestra de prueba, simple inventario del expediente, no incluye ninguna que se refiera a su persona, contenga una imputación o lo sindique en el caso, del mismo modo que el interrogatorio posterior brilla por su opacidad, cabal indicación de que quien pregunta no tiene interés ni curiosidad, que no quiere enterarse de nada de lo que el declarante pueda tener que decir y que el acto es una estación de paso, un alto para fachada en el camino hacia el auto que llegaría días después.
7. El hecho es que el a quo desobedeció una regla puesta a su cargo por el legislador. El artículo 298 tiene el sano propósito de impedir el abuso judicial, de evitar que el poder del juez se descargue sobre un ciudadano sin sustento objetivo y escrito. Tal lo sucedido en el caso, pues mi defendido fue traído al legajo por haber corroborado la versión de ROLON, como desprende la prisión preventiva apelada por separado donde el a quo insiste con lo suyo sin agregar nada que sostenga lo actuado. Mas si bien la inconsistencia de dicha decisión de mérito es materia de tratamiento separado, la cuestión aquí radica en el vicio estructural que perjudica la declaración indagatoria y proviene del auto que objetiva el estado de sospecha por cuanto de no ser así, de haber cumplido como corresponde los deberes de la jurisdicción actuante, mi defendido habría tenido oportunidad de desactivar los cargos en su contra. Derecho suyo este que le fue escamoteado por la forma como el señor Juez a quo organizó su declaración indagatoria.
El juicio de mérito regulado de los artículos 306 y 309 precisa la declaración indagatoria previa exigida por el artículo 307 de la misma ley procesal. La lógica del sistema de juicio requiere de estricta progresividad ajustada al principio de congruencia, pues dicho pronunciamiento fija posición acerca del objeto del sumario y su grado de consistencia; si la hipótesis que justificó la incoación y fue materia de requerimiento promete confirmarse en un objeto procesal adecuado, ello será así por el peso de la investigación, con fundamento en las pruebas del sumario y por haberse avanzado en la senda del artículo 193 del mismo texto. Lo que en el orden subjetivo significa que la averiguación debe consolidar la sospecha del artículo 294 y, además, permitir una defensa apropiada a las reglas siguientes, a cuyo fin es de rigor observar lo dispuesto en los artículos 298 y 299 del código.
Cabe a la instrucción conducir la investigación que es de la esencia y hace a la suerte del sumario criminal. Esa tarea puede llevarse a cabo con mayor o menor prolijidad, dedicación y esmero, cuidar la precisión y acompasar la actividad según el problema que debe aclarar en la causa. Pero en todo caso, al margen de que la pesquisa traiga al legajo más elementos de los que requiera el asunto, respete la pertinencia y guarde el orden de una heurística siempre complicada y necesitada de método y rigor técnico, el artículo 298 preserva al imputado contra la imperfección del trabajo que descuida fuentes de búsqueda, acumula papel sin contar su utilidad, rompe los límites del objeto, multiplica hechos, abarca varios partícipes y llega, de mil formas y causas, a formar voluminosas causas pródigas en información despareja, distinta y desordenada. Porque de ser así, de suceder como aquí que el sumario mezcle material y comprenda diversas situaciones, el artículo 298 obliga a tratar a cada uno por lo que él es, individualizar al compareciente por la información particular de su caso y, por ende, evitar que el tránsito de lo general a lo particular o de un caso a otro afecte los derechos esenciales de cada interesado que es parte en el pleito.
Basta leer el auto de mérito dictado por el a quo luego de las declaraciones indagatorias para comprobar que a su propio juicio son distintas las situaciones personales de los imputados que, pretende, conforman una asociación ilícita organizada para despojar de sus bienes a las víctimas. Entonces, por lo mismo que las situaciones son distintas se tratan diferenciadamente y tienen su encuadre, es claro que el a quo faltó su deber de informar a mi defendido acerca de su situación personal. Contra lo que pide el artículo 298, lo que piensa él mismo y lo que exige la identificación del objeto peculiar, en el acto de la declaración indagatoria se repitió el mismo hecho con idéntica vaguedad, sin una sola aclaración que situara al interesado en su lugar; y además, con la misma actitud carente de matices, repitió la misma lista de pruebas, virtualmente la totalidad de lo actuado en los diez cuerpos de expediente, sin proporcionar la menor indicación ayudando a discriminar cuáles de entre el conjunto serían aquellas con las que se forma el cargo, sustenta la sospecha y dispone la detención.
8. Por las consideraciones expuestas, pido a V.E. me tenga por comparecido a la audiencia del día de la fecha, mande agregar este informe al legajo y, oportunamente, revoque la resolución apelada declarando la nulidad de la declaración indagatoria de mi defendido así como del auto anterior de fs.2179, que
ES JUSTICIA
PRESENTA INFORME
Excma. Cámara:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la defensa del señor Capitán de Navío (R.E) don Jorge Enrique PERREN que tengo debidamente asumida en los autos, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 18.313 del registro de esta Sala II, a V.E. digo:
1. En los términos del artículo 545 del Código Procesal Penal de la Nación, comparezco a la audiencia señalada para el día de la fecha a fin de expresar agravios contra la resolución impugnada. En base a las consideraciones que desarrollo a continuación, pretendo que V.E. revoque el auto apelado y declare la nulidad de la declaración indagatoria de mi defendido por haberse violado las formas esenciales del acto que se trata.
2. Corre a fs.1/8 el acta de la declaración indagatoria del Capitán de Navío Jorge Enrique PERREN donde consta que apenas iniciarse el acto el nombrado, preocupado por "ejercer en esta indagatoria un primer descargo sobre esos cargos, evidencias y pruebas concretas" tropieza con que "de la lectura hecha no encuentro en ningún lugar pruebas y evidencias concretas contra mi persona".
No obstante ese requerimiento formal del interesado el Tribunal, que acababa de ponerle delante los diez cuerpos del expediente principal y de someterle el encabezamiento del acta donde habría de recogerse su declaración (casi tres carillas con la descripción de los hechos y otras cinco para repetir la cita de los mismos elementos de juicio usados en las declaraciones anteriores), continuó inmutable el diseño formulando idéntica serie de preguntas, todas igualmente vagas e irrelevantes, sin particularizar una imputación personal para el caso individual.
Un interrogatorio quizá idóneo en la prueba testimonial pero completamente desajustado para una indagatoria supuestamente dirigida a pedir explicación sobre el propio proceder en relación con la actuación personal y lo que ella significa para cristalizar la imputación penal. Sin guiarse siquiera por la confusa descripción del objeto fijado por su propio criterio y discreción, el Tribunal se limitó a nombrar terceras personas de figuración en el legajo para ver si el declarante las conoce o no, indiferente al tema bajo investigación, ajeno al aporte del interesado y marginado incluso del fenómeno histórico que enmarca y contiene la cuestión.
3. Antes de terminar el acto pedí la palabra para recordar la regla establecida por el artículo 298 del Código Procesal Penal, alarmado por la forma como el señor Juez a quo ignoraba abiertamente la inquietud del interesado y su pedido de precisiones debidas por el Tribunal. Señalé entonces que la norma hace al ejercicio del derecho de defensa, exigiendo "imponer al interesado de las pruebas de cargo que personalmente atañen a la imputación concreta de la persona concreta que está declarando", visto que "la descripción del hecho de este acto reproduce la misma de las demás indagatorias anteriores, sólo que agregando, por un acto de la exclusiva autoridad del tribunal, el nombre del Capitán Perren intercalado donde pareció apropiado".
Denuncié por tanto la nulidad del acto considerado, la que extendí al decreto de fs.2179 donde el a quo aparece invocando a su respecto el artículo 294 del Código Procesal Penal. Dicha providencia, fechada el 5 de septiembre último, amplía sorpresivamente la persecución penal formalizada el 15 de agosto anterior (fs.1611) pues, sin que nada particular sucediera en el legajo, aun cuando el a quo llevaba la investigación desde el 3 de abril anterior (fs.637) y tenía posición tomada desde junio (fs.1121), agrega a mi defendido en su lista y suma su nombre al reparto porque -es obvio, aunque no lo diga- se produjo su presentación de fs.2051.
La secuencia de los episodios, el hecho de faltar abiertamente la regla procesal privando al interesado de la principal oportunidad para disipar las dudas de la Instrucción, quitó seriedad y coherencia a la afirmación anterior de sospecha pues, claramente, visto que el largo inventario de piezas repite las mismas fuentes usadas para justificar el auto anterior de fs.1121, vale concluir que la sospecha de fs.2179 no existió en realidad ni tiene sustento. Como esa sospecha no era tal al momento de firmar el decreto de fs.1611 y como no pasó nada de consideración entre un acto y el otro, la reacción que agrega un nombre a la lista sólo pudo deberse a motivos ocultos, inválidos, ajenos a la ley y a la causa.
La discusión posterior se extravió de distintas maneras, una de las cuales puso vano empeño en debatir si correspondía o no incluir en la nómina el escrito de mi defendido de fs.2051, sin advertir que de todas formas la nulidad subsiste. Al margen de la especulación que pudo influir para que el Tribunal barriera al costado la presentación mencionada, es claro que ella inspiró el auto cuya nulidad tengo denunciada y no cambia, repito, de observar una actitud más funcional y transparente en el trámite.
Primero porque mi defendido se refiere al texto en esa rara dinámica que sella el acto, donde a causa de la imprecisión el declarante puede hablar libremente de lo que le viene en gana mientras las preguntas se divorcian del objeto de prueba.
Y después porque tampoco hay relación entre el contenido de la presentación de mi defendido y el hecho que nutre el objeto de la causa, al punto que el vicio gana su sitio en el legajo por el visible afán del a quo de sostener otro exceso suyo anterior; a medida que se desactivaba la sospecha contra el Capitán ROLON y quedaba a la vista el error original de apreciación se comprometía la reparación consiguiente del juzgador que, según se sigue de su reacción al aporte del Capitán PERREN, no estaba dispuesto a reconocer nada ni a desactivar su curso de acción.
4. La fiscalía emite dictamen a fs.10, opinando de forma que finalmente, en tren de oponerse a la nulidad articulada por la defensa, desconoce la letra precisa del artículo 298 faltado en autos. Dice por un lado que el acto cumple con otros recaudos distintos que no hacen a la cuestión, se distrae desarrollando los motivos por los cuales a su juicio no era lícito tomar el escrito de fs.2051 y al final, yendo contra lo que venía sosteniendo, sale con que tres de los testigos nombran a mi defendido como uno de los oficiales de la Armada Argentina que tuvo destino en la Escuela de Mecánica en la época en que se llevaron a cabo las operaciones militares mentadas por el artículo 10 de la Ley 23.049.
Entre que mezcla el objeto nada preciso y escasamente específico de estos autos con la amplia serie histórica de acontecimientos vinculados con el choque violento de entonces, ya no se sabe qué es lo que diferencia esta causa de los conocidos antecedentes de los ’80 juzgados por V.E. De la misma manera que vuelve incógnita de esta causa lo que pertenece al conocimiento público, consta en los expedientes de época, se refiere en multitud de publicaciones y hasta explica el propio interesado en el escrito de fs.2051. En opinión de la fiscalía el artículo 298 del rito se atiende correctamente por los tres testimonios que nombran al Capitán PERREN como un oficial naval que actuó en el conflicto, como si eso salva el deber de indicar "cuáles son las pruebas existentes en su contra" en la causa penal concretamente considerada.
Más ocurrente y directa, la querella disfruta el éxito sin disimular su aspiración de siempre: la cuestión consiste en perseguir al oponente de la forma como mejor cuadre, sin que importe en absoluto el título circunstancial que se usa a propósito.
Entonces, como sólo se trata de ajustar el derecho a una finalidad más abarcadora que el objeto contingente, de dar forma a la idea que quiere continuar el conflicto por otros medios, los detalles formales, las reglas del juicio y los derechos del justiciable dicen una cosa o la contraria según la persona de quien se trate. De ahí que, a sus afanes, la actitud de mi defendido es pura jactancia y pobre la articulación de nulidad, cuyo incidente toma prestado para ignorar el asunto, repetir el lugar común, encajar juicios y adjetivos de cerrado partidismo y admitir que, sin reparar en detalles, lo importante a su causa es lograr respuesta judicial contra quien quiera pertenezca al bando opuesto.
Al fin y al cabo la causa es creación suya, rara derivación de aquella pretensión original maniobrando para hacerse querellante en la causa seguida a Alfredo ASTIZ por apología del delito cuando, encaramado en proceso de objeto distinto, descargó otra imputación de parecidas ligereza e inconsistencia.
5. La resolución apelada obra a fs.19. Como era de prever rechaza por supuesto mi planteo de nulidad, dice válido el acto atacado y, tratando el asunto en la sintonía del Ministerio Público, escala por su misma línea sosteniendo que mi defendido está nombrado por los tres testigos invocados por el señor Fiscal. Ni una palabra para explicar cómo se permite traer a cuento ahora a esos tres testigos cuyas declaraciones conocía al fijar temperamento en el auto de fs.1611, aclarar cuál es el matiz que movió a seleccionar al Capitán PERREN de todo el conjunto o, más sugestivo todavía, puntualizar el criterio objetivo y racional que justifica obrar así en este aspecto mientras pasa limpiamente por alto cosas mucho más serias (véase sino el escrito de fs.842, firmado por el dueño de alguno de los caballos que son el leit motiv de la causa, a quien trató y conoce como testigo de referencias en la causa por apología del delito ya mencionada).
El pronunciamiento se estructura con más de lo mismo. Una sencilla referencia a la cuestión articulada por la defensa, varios párrafos para reseñar la posición de las contrarias y, después de anticipar la decisión final, una hoja donde está el fundamento propiamente dicho. Que tampoco es tal pues el señor Juez a quo elude el planteo con ese discurrir suyo por tres aspectos que no hacen al asunto ni forman parte del problema: la regla del artículo 298 del Código Procesal Penal está para preservar el derecho de defensa en juicio y sostener la oportunidad del imputado de enervar la sospecha formalizada en su contra, sin que esto tenga que ver con la descripción del hecho, la similitud que dicha descripción tiene con la de los demás actos similares, la vaguedad de una oración sin contacto con la causa, escrita al compás del tipo de la asociación ilícita, o la manera como se prescindió del escrito de fs.2051.
Con redacción no exenta de picardía anota que "cabe mencionar alguno de los elementos de prueba colectados al respecto", omitiendo aclarar cuál es el "respecto" y soslayando el hecho de que los "alguno de los elementos" son los mismos mencionados por la fiscalía, todos los encontrados en la causa, neutros a la regla procesal de que se trata. Recuerda así que DALEO "señaló que el encartado comandaba el Departamento de Operaciones..." (la nombrada se expresa con mejor propiedad, repitiendo lo que vino diciendo desde antes de la causa 13), cita a LAULETTA por aquello de que "debió confeccionarle a Perren un juego de documentos" para viajar a Venezuela (lo mismo que está escrito en mil sitios, fuera de que la imputación de autos no evoca la figura del artículo 293) e invoca a GRAS con aquello de que "en principio" el nombrado fue parte del Grupo de Tareas 3.3.2 (repaso la descripción del hecho y no encuentro que esa pertenencia sea materia de esta causa).
6. El artículo 298 del Código Procesal Penal establece tres reglas distintas e ineludibles a observar por el juez de la causa en el acto donde se recibe la declaración indagatoria. La primera consiste en el deber de informar al imputado "cuál es el hecho que se le atribuye", la segunda obliga a hacer lo mismo con "las pruebas existentes en su contra" y la tercera exige prevenirlo, una vez que el interesado dispone de toda la información pertinente para empezar el acto, de "que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad".
No se trata obviamente de disponer cosa alguna sobre la prueba en general, pues la norma sólo refiere aquellas pruebas particulares de todo el conjunto que obran "en su contra", es decir las piezas de convicción que sustentan la sospecha judicial y, entonces, llevaron al imputado a ese acto formal. Si no fuera así, si esta regla del artículo 298 no resultara de la preocupación legal por la eficacia del acto de la indagatoria, el texto se habría mudado al Título II para ratificar la regla del artículo 204 y sólo establecería el derecho de la parte de conocer lo actuado en el expediente respectivo. La norma no quiere limitar el secreto, rescatar la publicidad o sentar el derecho del imputado a conocer la causa; la norma sienta tres reglas claras para contribuir a la eficacia del acto, señalar su parentesco con el derecho de defensa y asegurar que el indagado sea impuesto de los cargos para poder hacer su descargo.
El artículo 298 fue escrito para el juez de la causa, para subrayar el deber de informar ampliamente los cargos precisando el hecho que se atribuye (la descripción pormenorizada del objeto sumarial con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar según se reflejan en la figura típica) y detallando las pruebas que consolidan la imputación y establecen la sospecha. Sólo ahí, una vez informado como es debido de la cuestión de hecho por la cual va a ser interrogado, tiene sentido para el compareciente ponderar la conveniencia de declarar o abstenerse de hacerlo, tal como prevé la norma en un orden lógico, rígido y sucesivo.
El auto apelado tacha la regla que me ocupa, primero cuando la hace formar parte de la otra anterior que obliga al juez a precisar el hecho imputado y después cuando la disuelve convirtiéndola en otra cosa, como si el deber de informar "las pruebas existentes en su contra" fuera la facilidad de consultar la causa reconocida por el artículo 204. Una vez diluida la garantía procesal deja de ser y, mutilada, queda el remedo que simula respetar lo que en realidad se vulnera; ese mismo juez, aquél a quien la ley encomienda preservar los derechos del justiciable, se vale del cargo para sentar una interpretación disfuncional que vacía sus deberes de contenido, construye una inquisición con tapujos y anula las garantías personales que supuestamente debe guardar. Mientras declama respetar lo que está decidido a faltar, la actitud del juzgador desanda los progresos del legislador y hace como si la norma no estuviera; con ese modo de entender las cosas da lo mismo que el sumario sea o no secreto y es igual que se informe o deje de informar porque, con maneras que juegan a las escondidas y dicen mostrar lo que se preocupan por ocultar, el interesado no está en posición de llevar adelante una defensa eficaz, enterarse de las pruebas que se hacen valer en su contra y referirse particularmente a ellas.
Así, de resultas de ese modo de actuar que sólo cumple la indagatoria para disimular, la forma por lo formal que anticipa el pronunciamiento de mérito igualmente cantado, se ahueca el acto por excelencia del sumario criminal; la impronta somete al imputado al poder de la autoridad en aptitud de hacer según su capricho, pues siempre podrá describir el hecho con la amplitud y vaguedad que sean convenientes, limitarse a mostrar el expediente, prevenir sobre el derecho de negarse a prestar una declaración que de todas formas no piensa usar y seguir con la decisión pensada desde un principio. La realidad se aleja del discurso que se refiere a ella, los progresos de la ley son o no según la autoridad que la aplica, ya no importan los hechos sino lo que se dice de ellos.
La consecuencia es pésima para la ley del proceso. El acto previsto para recoger la versión del interesado y permitir la defensa perdió su sentido y virtualidad, ya que la presencia del imputado ante el a quo no sirvió para enterarse de la imputación ni para ser escuchado. Mi defendido no recibió ninguna información personal útil para entender el problema, ubicarse en el contexto y saber porqué es que está donde está; el hecho que se le atribuye no le concierne ni por hipótesis, supuesto acontecimiento de la historia que no lo tiene como protagonista, donde su nombre no figura en ninguna de las versiones -alarmantemente amplias, imprecisas, cambiantes y sospechosas- que refieren una intrincada cadena episódica que nadie sabe dónde empieza o cuándo termina. A su término la muestra de prueba, simple inventario del expediente, no incluye ninguna que se refiera a su persona, contenga una imputación o lo sindique en el caso, del mismo modo que el interrogatorio posterior brilla por su opacidad, cabal indicación de que quien pregunta no tiene interés ni curiosidad, que no quiere enterarse de nada de lo que el declarante pueda tener que decir y que el acto es una estación de paso, un alto para fachada en el camino hacia el auto que llegaría días después.
7. El hecho es que el a quo desobedeció una regla puesta a su cargo por el legislador. El artículo 298 tiene el sano propósito de impedir el abuso judicial, de evitar que el poder del juez se descargue sobre un ciudadano sin sustento objetivo y escrito. Tal lo sucedido en el caso, pues mi defendido fue traído al legajo por haber corroborado la versión de ROLON, como desprende la prisión preventiva apelada por separado donde el a quo insiste con lo suyo sin agregar nada que sostenga lo actuado. Mas si bien la inconsistencia de dicha decisión de mérito es materia de tratamiento separado, la cuestión aquí radica en el vicio estructural que perjudica la declaración indagatoria y proviene del auto que objetiva el estado de sospecha por cuanto de no ser así, de haber cumplido como corresponde los deberes de la jurisdicción actuante, mi defendido habría tenido oportunidad de desactivar los cargos en su contra. Derecho suyo este que le fue escamoteado por la forma como el señor Juez a quo organizó su declaración indagatoria.
El juicio de mérito regulado de los artículos 306 y 309 precisa la declaración indagatoria previa exigida por el artículo 307 de la misma ley procesal. La lógica del sistema de juicio requiere de estricta progresividad ajustada al principio de congruencia, pues dicho pronunciamiento fija posición acerca del objeto del sumario y su grado de consistencia; si la hipótesis que justificó la incoación y fue materia de requerimiento promete confirmarse en un objeto procesal adecuado, ello será así por el peso de la investigación, con fundamento en las pruebas del sumario y por haberse avanzado en la senda del artículo 193 del mismo texto. Lo que en el orden subjetivo significa que la averiguación debe consolidar la sospecha del artículo 294 y, además, permitir una defensa apropiada a las reglas siguientes, a cuyo fin es de rigor observar lo dispuesto en los artículos 298 y 299 del código.
Cabe a la instrucción conducir la investigación que es de la esencia y hace a la suerte del sumario criminal. Esa tarea puede llevarse a cabo con mayor o menor prolijidad, dedicación y esmero, cuidar la precisión y acompasar la actividad según el problema que debe aclarar en la causa. Pero en todo caso, al margen de que la pesquisa traiga al legajo más elementos de los que requiera el asunto, respete la pertinencia y guarde el orden de una heurística siempre complicada y necesitada de método y rigor técnico, el artículo 298 preserva al imputado contra la imperfección del trabajo que descuida fuentes de búsqueda, acumula papel sin contar su utilidad, rompe los límites del objeto, multiplica hechos, abarca varios partícipes y llega, de mil formas y causas, a formar voluminosas causas pródigas en información despareja, distinta y desordenada. Porque de ser así, de suceder como aquí que el sumario mezcle material y comprenda diversas situaciones, el artículo 298 obliga a tratar a cada uno por lo que él es, individualizar al compareciente por la información particular de su caso y, por ende, evitar que el tránsito de lo general a lo particular o de un caso a otro afecte los derechos esenciales de cada interesado que es parte en el pleito.
Basta leer el auto de mérito dictado por el a quo luego de las declaraciones indagatorias para comprobar que a su propio juicio son distintas las situaciones personales de los imputados que, pretende, conforman una asociación ilícita organizada para despojar de sus bienes a las víctimas. Entonces, por lo mismo que las situaciones son distintas se tratan diferenciadamente y tienen su encuadre, es claro que el a quo faltó su deber de informar a mi defendido acerca de su situación personal. Contra lo que pide el artículo 298, lo que piensa él mismo y lo que exige la identificación del objeto peculiar, en el acto de la declaración indagatoria se repitió el mismo hecho con idéntica vaguedad, sin una sola aclaración que situara al interesado en su lugar; y además, con la misma actitud carente de matices, repitió la misma lista de pruebas, virtualmente la totalidad de lo actuado en los diez cuerpos de expediente, sin proporcionar la menor indicación ayudando a discriminar cuáles de entre el conjunto serían aquellas con las que se forma el cargo, sustenta la sospecha y dispone la detención.
8. Por las consideraciones expuestas, pido a V.E. me tenga por comparecido a la audiencia del día de la fecha, mande agregar este informe al legajo y, oportunamente, revoque la resolución apelada declarando la nulidad de la declaración indagatoria de mi defendido así como del auto anterior de fs.2179, que
ES JUSTICIA
Apéndice Nro. 11 al Anexo I – La defensa apela el procesamiento de los Capitanes PERREN y ROLÓN.
La defensa apela el procesamiento de los Capitanes Perren y Rolón.
RECURSO DE APELACIÓN
Señor Juez:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la intervención profesional que tengo discernida en los autos, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 7964/99 del registro de la Secretaría 24, a V.S. digo:
1. La resolución del martes 2 del corriente causa a mi parte gravamen irreparable, por cuanto decreta el procesamiento y prisión preventiva de mis defendidos en orden a los delitos que allí mismo explicita. Por ello, en uso de la facultad reconocida por los artículos 311, 432, 449 y concordantes del Código Procesal Penal, deduzco el recurso de apelación de rigor aclarando, en adición, que la impugnación es extensiva a la denuncia de nulidad del acto cuestionado.
Destaco a V.S. que todavía no recibo la notificación de ley, a pesar de lo dispuesto por el artículo 143 del rito. Sin embargo, como ayer por la mañana comprobé que en el registro de Secretaría figuran salidas las dos cédulas enviadas a mi domicilio profesional el día jueves 4, formalizo la apelación de ley preocupado por asegurar que el derecho de mi parte no se arriesgue por causa del contratiempo indicado.
Han pasado tres días hábiles sin que se diligencien las cédulas en cuestión, cosa rara teniendo en cuenta la experiencia común, el carácter urgente bajo el que habrían salido y la prolijidad con que trabajan los oficiales de la zona. Por lo cual, para evitar sinsabores y ulterioridades, interpongo apelación junto con la tacha de nulidad que descalifica la decisión comentada.
2. El artículo 438 del Código Procesal Penal de la Nación pide expresar los motivos que sustentan la impugnación, independientemente de la audiencia contemplada en el ordenamiento para expresar agravios en forma. Cumplo con el recaudo, aun cuando el percance de la notificación perjudica sobremanera el análisis detallado de la resolución, objetando que la decisión se descalifica como acto de voluntad empeñado en imponer el criterio de autoridad más allá de las constancias de la causa, contra lo que exige el deber de motivar y yendo contra lo dispuesto por el derecho vigente.
El acto enfila un párrafo tras otro sin orden, sistema ni armonía, con discurso que nada más aparenta los motivos de una decisión cantada. La resolución hace decir a la prueba lo que ella no dice, desvirtúa testimonios o derechamente los falta, altera el objeto procesal, selecciona las personas imputadas en función de secretos criterios que no surgen de la causa ni da a conocer, pasa completamente por alto las piezas de convicción que contradicen su postulado, mutila los testimonios según conviene al propósito final, contradice actos anteriores de la propia judicatura y, en fin, confina el acto en el hecho de autoridad al margen del expediente, francamente alzado contra el deber de motivar razonando la cuestión a resolver según los hechos probados y el derecho vigente.
3. No hay fundamento que permita formalizar imputación a mis defendidos, no sólo por lo que consta en el legajo sino también por lo que fue juzgado y establecido en los numerosos precedentes del derecho judicial vinculados al fenómeno, replanteado mucho tiempo después, porque sí, buscando afanosamente un intersticio donde colarse mientras se hace caso omiso de los juicios preexistentes. Aunque tampoco tanto, porque buena parte del material reunido para formar esta causa proviene directamente de esos antecedentes o los reedita, haciendo más de lo mismo.
Ni una sola prueba del legajo sindica a mis defendidos en los papeles que igualmente les atribuye la resolución, pues no hay nada en autos que los vincule con la privación de libertad de Conrado Higinio GOMEZ, con la suerte de los caballos que se dicen suyos o con su pertenencia a una asociación ilícita. Antes por el contrario, el legajo tiene sobrados elementos para sospechar que buena parte de los testimonios recogidos por la Instrucción son ostensiblemente falsos y pésimamente intencionados, según denuncié varias veces y consta en autos. Pese a lo cual, orientada la averiguación en el sentido de la parcialidad ya juzgada, tanto la forma de recoger los datos como la manera de ponderarlos se condiciona por el sentido de una decisión dispuesta a presentar las cosas como ella quiere que sean.
No es el momento de detallar los numerosos ejemplos de una hostilidad manifestada de muchas maneras. Alcanza con puntualizar que no hay en autos ningún elemento de prueba que atribuya a mis defendidos el papel que se les endilga. Opinión que estimo compartida por V.S. pues de otra forma no usaría argumentos tan maleables e inconsistentes que hasta desprenden el hecho individual y concreto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo hacen individual y concreto. Objeto severamente la actitud que sostiene la imputación manipulando selectivamente pautas generales que no tienen en cuenta las condiciones de tiempo, se desentienden de las limitaciones de lugar, parcializan las fuentes de prueba, toman de la pieza lo que viene a propósito, desprecian la versión perfectamente autorizada de los propios interesados y, en fin, termina afirmando como cierto lo que se sabe falso.
4. También discrepo por cierto con la posición asumida en relación con las leyes de punto final y obediencia debida, pues veo francamente errado el abordaje técnico y nada feliz el juicio de invalidez usado para sortear los dos textos. Pero además, aparte disentir con cuanto se dice sobre el particular, tacho de innecesaria, de excursión dialéctica sobreabundante e inútil, el argumento que trae a cuento esas leyes para imputar delitos de extorsión, asociación ilícita y privación de libertad so pretexto de afirmar que lo sucedido en el caso fue para desapoderar de su patrimonio al padre del querellante. Tamaña hipótesis no tiene asidero ni resiste el análisis y de todas formas, según la formula V.S. para justificar lo actuado, reduce la referencia a dichas leyes a simple golpe de efecto para asumir determinada posición pública, adecuar la imagen personal o prestar apoyo externo a una decisión que no tiene apoyatura en la causa.
Una primer impresión podría pensar que ese aspecto de la resolución sigue la línea sentada por el Juez Cavallo en otro caso reciente. Pero no es así: lejos de parecerse, ambos textos muestran distinto nivel técnico y escenarios diferentes. En el caso no hay punto de contacto entre mis defendidos y la privación de libertad del padre del querellante, como tampoco relación entre ellos y los caballos que serían materia del delito contra la propiedad. La manera como se fuerza un conjunto único con episodios visiblemente diferentes que no involucran a mis defendidos resulta acto de palmaria arbitrariedad, divorciada de todo criterio de lo razonable, ajena a la prueba de la causa y producto exclusivo de la mera voluntad del juzgador. De modo entonces que, según y conforme presenta las cosas la resolución apelada, tanto resulta impropio poner en cuestión las leyes aludidas como tampoco tiene sentido o proporción.
5 Las consideraciones expuestas cumplimentan la carga de motivar el recurso interpuesto. De todas formas, por las condiciones en que debo urgir esta presentación -neutralizando la incertidumbre de una notificación misteriosa que todavía no vuelve al Juzgado-, reservo el derecho de ampliar los motivos que descalifican el auto atacado. Pido igualmente se me tenga por presentado en tiempo y forma, por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia que decreta el procesamiento con prisión preventiva de mis defendidos en orden a los delitos que endilga elevando por tanto testimonio al Superior, sin perjuicio de la prosecución de la causa.
Proveer de conformidad,
ES JUSTICIA
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AMPLÍA LOS MOTIVOS
Señor Juez:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la intervención profesional que tengo discernida en los autos, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 7964/99 del registro de la Secretaría 24, a V.S. digo:
1 Mi presentación del jueves dedujo recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que decretó el procesamiento de mis defendidos, aclarando en el texto que actuaba así a fin de preservar los derechos de mi parte toda vez que, no obstante haber sido informado en Secretaría que la cédula de notificación respectiva figura enviada a la Oficina diligenciadora con fecha 4 de octubre, todavía no se recibía en mi domicilio profesional.
Urgí entonces la impugnación, evitando los previsibles disgustos que podía provocar la confusión. Mas sin perjuicio de ahogar con el escrito toda discusión sobre plazos que pudiera surgir por la notificación, procuré ubicar la cédula pendiente considerando que no tengo antecedentes de una cédula extraviada después de entregarla el notificador.
Supe así que la Oficina de Notificaciones no registra el ingreso de las cédulas que figuran salidas del Juzgado en la planilla del día 4, lo que abre la posibilidad de que dichos antecedentes se perdieran antes de entrar en la sede de la dependencia encargada de instrumentar el diligenciamiento.
Por lo cual requiero se organice por Secretaría la búsqueda que podría aclarar el enigma, visto que el apropiado funcionamiento de las rutinas de trabajo montadas para cumplimentar los actos de comunicación procesal es fundamental para la confiabilidad del sistema que permite ejercer los derechos de las partes y fija el punto desde el cual vale contar los plazos, muchas veces fatales, en los que se expresa la distribución de cargas y recoge el principio de igualdad.
2 Esa misma presentación hizo formal reserva de ampliar los motivos del recurso, pues el traspié de la notificación privó a la parte del tiempo establecido por la ley para exponer los motivos de la impugnación así como del texto de la resolución que los provoca. Aun cuando el requisito fue satisfactoriamente atendido en la apelación, amplío la exposición anterior abundando más razones que descalifican la resolución.
Remito en ese sentido al desarrollo del acto atacado, pues basta revisar los fundamentos para concluir que la sentencia falta el requisito de validez dispuesto por el artículo 123 del Código Procesal, habida cuenta que el texto no contiene una motivación verdadera. A menos que el concepto quede vacío de contenido, salvo que se desconozca su condición de obra del intelecto apta para justificar el acto de autoridad, es pacífico y común que la técnica de motivar tiene franca similitud con el silogismo aristotélico, trabaja con postulados y se construye por premisas, aislando primero la quaestio facti y progresando después, resuelto el primer dilema lógico, hasta la quaestio iuris seleccionando la norma jurídica donde se encuadra el hecho probado aplicando el derecho vigente.
La literatura es conocida, antigua y abundante, tratando una técnica largamente trillada por lo primaria y medular al entrenamiento judicial. Se trata de un requisito universal, pilar estructural del Estado moderno, verdadero paradigma de validez que evita la arbitrariedad, controla el abuso funcional y tutela al justiciable garantizando que será tratado según estándares de juridicidad. Lo que es el objeto del derecho judicial sistematizando la técnica jurídica empleada para decidir el caso en juicio según sea la materia respectiva, se alcance en los hechos implicados, surja de la prueba regularmente adquirida, se establezca por la valoración probatoria y corresponda por imperio de la norma legal que resulte aplicable y contemple la solución pertinente. Dicho distinto: la forma de validar una decisión judicial consiste en sostener con motivos todos sus postulados, de forma que la conclusión resultará lógica y razonablemente de las premisas fijadas al principio; el deber de motivar es de los jueces, funcionalmente obligados a dar las razones de sus fallos, estructurar su pensamiento en la causa, disciplinar sus criterios en derecho y cuidar el orden lógico que hace que el resultado sea la consistente derivación de los hechos probados y del derecho vigente.
Pauta de trabajo central que desnuda la nulidad de la sentencia apelada, raramente extraviada en discurrir larga e inútilmente sobre falsos dilemas que no tienen que ver con la hipótesis que el propio juzgador pone delante al fijarse a si mismo las cuestiones por resolver. Un defecto derivado por cierto de los antecedentes del sumario acumulando erráticamente información recogida por partes en algunas de las numerosas fuentes de conocimiento relativas al conflicto que afectó a nuestro país en los años setenta. Y nada más pues, a pesar de lo que debería ser, aun cuando el fallo refiere la situación particular de una persona particular situada en un tiempo y ámbito determinados de un contexto mayor, las hojas pasan entre el ir y venir de datos sueltos del asunto y datos también sueltos del vasto fenómeno que lo contiene, mezclados unos con otros hasta el final que, sorpresivamente, dispone el procesamiento y la prisión preventiva de mis defendido sin dar una sola razón plausible que justifique el juicio que les imputa, a ellos, hechos que ya no se sabe en qué consisten a título de figuras delictivas que tampoco se entiende porqué están.
3. El galimatías empieza con el primer considerando, mentando los hechos en cuestión según los presenta la denuncia inicial. Aun cuando dicho acto promotor tampoco se caracteriza por la precisión, de todas maneras se entiende que la denuncia somete a la jurisdicción lo sucedido con bienes que, dice, serían de la víctima supuestamente privada de su libertad en enero de 1977 por personal de la Armada Argentina con base en la Escuela de Mecánica. Varias cosas habría por decir si fuera posible considerar ese asunto en concreto, aunque las extravagancias siguientes dejaron la noticia inicial en el mismo punto donde estaba al principio. La investigación sumarial se extravió en dimes y diretes agregados por voluntad de testigos que fueron surgiendo a medida que crecía el legajo, una multitud de nombres propios – el señor Procurador General de la Nación tiene reservado por ejemplo un papel principal en el reparto - quedaron al costado sin razón que lo explique, el proceso penal sustanciado íntegramente con motivo de estos mismos hechos se pasó limpiamente por alto (las piezas fotocopiadas por separado muestran otra causa anterior de objeto idéntico), varias idas hasta la manida causa 13 para traer antecedentes segmentados y parciales, otros testimonios de viejos cuadros montoneros para volver a la historia, desbordando otra vez al conflicto civil cuando aquí se trataría de reconstruir un episodio concreto.
Cierto que la resolución termina recuperando el asunto inicial, pues a la hora de fijar la carga y seleccionar tipos penales el acto vuelve al caso particular de Conrado Higinio GÓMEZ. Pero lo hace de modo tal que frustra igualmente el sentido del decisorio, ya que el Tribunal saca conclusiones del caso a fuerza de hacerlo formar parte del fenómeno. El mecanismo falta francamente los deberes de la Instrucción para con el caso que debe considerar y falta, mucho peor, los deberes que adquirió con el justiciable cuando afirmó el estado de sospecha. Mis dos defendidos terminan formando parte de una curiosa asociación ilícita a la que habrían pertenecido – elegidos por V.S. para ocupar el sitio por causas que no surgen de la causa ni tienen que ver con ella - como oficiales de la Armada Argentina en actos regulares del servicio naval, así como se los reputa autores de cinco extorsiones sin que una sola línea diga cuándo y cómo realizaron tan específica acción típica o, también, autores de la privación ilegal de libertad del nombrado GÓMEZ con quien, lo aclaro yo aunque debió decirlo el Tribunal para motivar la resolución, ni una sola prueba indica relación de ningún tipo.
4 Por eso, porque no encuentro en el texto nada de lo que el texto debería tener, tacho la resolución de mera fachada haciendo pasar a la causa por cosa distinta de lo que ella es. Y por eso digo que si es verdad que el objeto del sumario tiene alguna relación con el caso particular de Conrado Higinio GÓMEZ y si es cierto que la pesquisa debía estructurarse según indicó la Alzada en su resolución inicial, poco y nada de lo actuado en la averiguación y de lo dicho en la resolución hacen al caso, vienen a cuento y sirven para dirigir la imputación que ella formaliza contra mis defendidos. Para ver que no exagero basta con ir al considerando segundo, donde la sentencia enumera "las pruebas recolectadas" pues ahí, como en botica, se referencia una carta de SCILINGO, varios testimonios de miembros del Ejército Montonero que fueron llegando por las suyas a la causa, otras fuentes de prueba ellas sí relacionadas con la víctima, la cita de algún antecedente del tipo vinculado con los caballos y títulos que se dicen propiedad de la víctima y algo más.
En este tramo de la resolución aparecen los desaciertos que afectarán el remate final. Así:
a) el inventario de nombres volcados al relato –a los que cabe agregar el resto de los que figuran en el expediente pero faltan en el relato- muestra la subida cantidad de actores que habría que escuchar si la Instrucción va a atender su deber principal, agotar la investigación y establecer la verdad;
b) los testigos forman parte de una parcialidad altamente comprometida con el fenómeno, miembros confesos del Ejército Montonero que ya declararon mil veces en cuanto proceso judicial expresó lo que para ellos es la continuación de la guerra por otros medios, independientemente de que buena parte del conjunto o no sabe nada del problema particular o miente desfachatadamente o, peor, desmiente la tesis del Tribunal;
c) que por lo común - como denuncié en el caso HERNÁNDEZ, surge claro en MARTINEZ AGÜERO y podría mostrar con varios más - los testigos no tienen apego por los hechos históricos, funcionando como piezas de un engranaje mayor empeñado en convertir el proceso judicial en terreno propicio donde reeditar el conflicto de antaño;
d) que, la paradoja, los miembros sabidos de una asociación ilícita si las hay, que actuó como tal, así se la declaró formalmente y la reconocieron sus propios miembros, son la herramienta de conveniencia ocasional para hacerse, ellos, medio apto desde donde fabricar otra asociación ilícita distinta –verdadero artificio del discurso, toda una revolución dando vuelta los conceptos del derecho hasta destrozar conceptos sencillos de derecho penal-, de la que forman parte los miembros de la Armada Argentina por el hecho de serlo.
A continuación el considerando tercero dice dedicarse a los descargos aunque en realidad sólo se ocupa de la declaración de MAVER.
En lo que en particular atañe a mis dos defendidos más que la relación de sus dichos (sigo sin saber porqué dispuso la detención del Capitán PERREN y el texto sólo refiere por la foja el escrito del nombrado) todo consiste en anticipar que descartará sus declaraciones porque le da la gana, apoyado en juicios dogmáticos que no sustenta ni en la razón ni en la causa.
En el caso del Capitán ROLON dice: "Como se advertirá a continuación, el descargo efectuado por el encartado no llega a conmover el plexo probatorio que se ha colectado en autos" mientras que respecto del Capitán PERREN (en todos los casos la misma frase común, descalificando por la generalización que promete lo que no cumple ni puede cumplir) apunta: "Conforme se expondrá en lo sucesivo, la estrategia del nombrado en tanto intenta circunscribir su responsabilidad a haber ordenado la detención de ‘Gabriel’... no resiste (?) siquiera una mínima confrontación con los elementos colectados en autos (de haber sido así no se habría perdido la oportunidad de esa confrontación que todavía debe).
El hecho es que la resolución llegará al final sin tomar nunca en cuenta el caso particular de mis defendidos, sabiendo el Tribunal que ese es el punto central para sostener la decisión y sabiendo, además, que no dispone ni un solo elemento de juicio que le permita armar su posición.
Consta en autos que no hay relación temporal entre el momento en que mis defendidos estuvieron destinados en la Escuela de Mecánica de la Armada y el momento en que se habrían producido los actos de disposición desprolijamente aludidos en la sentencia.
Y también surge de autos que la detención de GASPARINI fue episodio anterior y distinto del que afectó a GÓMEZ, así como que toda la situación estaba enmascarada por falsas apariencias montadas por los montoneros para ocultar el manejo en superficie de los fondos que servían para las actividades ilícitas de la asociación ilícita y provenían del rescate, también ilícito, pagado por la liberación de los hermanos BORN. Pese a lo que insistí con el asunto, la anomalía pasa desapercibida a la resolución instalando una situación sugestiva, delicada y curiosa donde las sonadas peripecias sabidamente ilícitas de la Organización se barren repentinamente bajo la alfombra sólo porque la propia Organización acomoda sus cuadros a la dinámica judicial y se pone a contar fábulas a quien se presta para escuchar sin hacer ninguna pregunta inconveniente a la propuesta. Suena absurdo, exagerado y disfuncional que frente a las firmes pistas que están en la causa y van en sentido contrario, el Tribunal termine adoptando posición tan extrema, severa y rotunda que endilga a mis defendidos una forma de participación, inconciliable incluso con la postura del juzgador.
El considerando cuarto tiene un título desconectado del contenido, diciendo tratar la "Acreditación del hecho" como si el trabajo crítico de acreditar tuviera algo que ver con el mero contar o acumular. Sin cuidar la técnica argumental ni guardar alguna disciplina expositiva, este considerando sigue la misma línea del segundo antecedente mentando, desordenada y parcialmente, algunas declaraciones del legajo, inundando el texto con nombres de otras personas a quienes se menciona en el reparto sin siquiera haberlas llamado a declarar y, muestra del grado de confusión, repitiendo por el lugar común la forma como se organizaba el dispositivo con que operaba la Escuela de Mecánica de la Armada cuando se enfrentó con la subversión terrorista. Que si el grupo de tareas se organizaba así o asá, que si en tal año fue de esta forma y en tal otro de otra, que si esta anécdota o aquella según CUBAS, DALEO, GARCÍA, GRAS, LAULETTA, LEWIN o quien fuera, pues nada de lo que se dice en este tramo tiene algo de nuevo y se encuentra fácilmente en las publicaciones de época. La resolución actualiza –y mal- alguna parte del fenómeno considerablemente más complejo juzgado en la causa 13, a lo que no hace excepción por supuesto lo que se vincula con GÓMEZ, CERRUTTI o PALMA pues justamente los tres casos fueron parte de ese juicio. Nada que ayude a sostener la resolución, pues ninguna de las piezas de convicción que aluden al asunto nombra a mis defendidos; por cierto tampoco el juzgador que, sabiendo que no tiene cómo justificar la decisión que dispuso tomar a outrance, reemplaza la cita personal por el generalizador, lleva el caso por fuera del objeto procesal y, desde su óptica personal, martiriza la historia reciente tratando el enfrentamiento como otra cosa distinta de lo que fue.
5 Remito especialmente al párrafo de fs.2528vta. donde se muestra la curiosa forma de incriminar por el absurdo. En sólo cinco renglones el Tribunal sostiene que mis defendidos cumplían un "rol" pues "entre otros" llevaban a cabo las "detenciones ilegales". Y con eso sale del problema: en un primer escalón el dispositivo operacional del grupo de tareas, en el segundo mis defendidos dentro del "departamento de operaciones" y enseguida el tercero donde se los pone a cargo –así, en general- de la aprehensión de los cuadros subversivos. Luego el cuarto con el remate final: como ellos desempeñaban ese rol entonces detuvieron a "Conrado Higinio Gómez y Marcelo Camilo Hernández y Juan Gaspari" (nombra a esos tres, como pudo limitarse a dos o agregar otros cuantos, evidenciando la intencionalidad de empaquetar a los dos primeros con el último, porque no puede decir nada de éste lo usa de vehículo para llegar a aquél por quien se querella), sin parar mientes en el dato principal indicando que nada en autos sindica a mis defendidos por la detención de Conrado Higinio GÓMEZ o de HERNÁNDEZ y, en otro orden, tiene mil razones para tildar a éste de irresponsable mentiroso. La construcción no es así por su consistencia sino porque viene bien al fallo; adviértase que el texto alcanza esta altura después de sostener que todo esto no pasó por los motivos que siempre se dijeron tales sino que, muy por el contrario, las Fuerzas Armadas no combatieron las organizaciones terroristas por el hecho de ser terroristas o para eliminar opositores políticos, zanjar diferencias del tipo, perseguir peronistas, consolidar el entreguismo económico, doblegar trabajadores sociales o ensañarse con minorías de raza o religión, según sabe predicar algún discurso barato en función de tal o cual posición de conveniencia, parcialidad o barricada.
Nada de eso, no obstante lo juzgado en definitiva en la causa 13, contra lo que indicaría el hecho de haber abrevado el Tribunal en las piezas de ese antecedente, a pesar de lo que se resolvió en definitiva acerca de las privaciones de libertad en el marco de la guerra contra la subversión terrorista, la resolución sale a sostener un descubrimiento suyo conforme al cual todo el despliegue obedeció al propósito de asignar "roles ... delineados por sus miembros con el fin perseguido de apoderarse de los bienes de las personas detenidas-desaparecidas en la Escuela de Mecánica de la Armada". Esta nueva versión trata el fenómeno de la violencia pasada como otra cosa distinta, pues según V.S. lo penalmente relevante de la acción final fue dado por el propósito principal de enriquecerse el personal de la Armada Argentina al "apoderarse de los bienes de las personas detenidas-desaparecidas" que, entonces, padecían tal situación por culpa de su riqueza. Un activismo que no hace bien a nadie, falsea la historia argentina, pone a las estructuras subversivas en un papel que ninguna de ellas cumplió o quiso cumplir y hace de las Fuerzas Armadas una especie de Clan Puccio, que nunca endilgó ni el más enconado de sus detractores y enemigos.
La posición sorprende por su audacia y desmesura. Ni el más radicalizado o extremista de los grupos que protagonizaron el conflicto militar o lo continuaron después en el ámbito judicial sostuvo tamaña cosa. Que de haber sido así, de ser como dice la resolución, no hay motivo para hurgar en el sentido y alcance del marco normativo establecido por el Congreso nacional fijando soluciones alternativas al tema. Si el fenómeno de la época pasada fue provocado por una "célula delictiva" a la que "resultaba necesaria la detención de las víctimas no sólo para obligarlas posteriormente a disponer de sus bienes, sino también para que se encuentren imposibilitadas de interceder ante los actos espurios orientados al desapoderamiento de su patrimonio", todos vivimos equivocados.
A veinte años y pico vista esta causa sale a encabezar un movimiento novedoso, rara corriente revisionista que postula, superando la historia a través de una innovadora forma de revolución dialéctica, que lo que pasó en este país en esos años tremendos fue producto de la común y silvestre apetencia económica de un grupo de personas asociadas para cometer delitos aprovechando su pertenencia a las Fuerzas Armadas.
Esta absurda elucubración sostiene finalmente que, en medio de tanta enormidad, todo en el caso consistió en desapoderar a la víctima de un puñado de caballos de carrera significando, con criticable humor negro, que los cuadros de la revolución socialista, los que leían a Mao y a Lenin, seguían a Trotsky, hablaban por los pobres, soñaban con el comunismo, sostenían la violencia como medio ideal para la gimnasia política, practicaban el terrorismo entre hermanos o mataban y secuestraban abriendo camino hacia la dictadura del proletariado, eran en el fondo las clases acomodadas, exponentes del privilegio económico perseguidos por una banda militar interesada en sacarles el dinero. El más mínimo respeto por la verdad histórica, alguna inquietud por la justicia, el cuidado indispensable para entrar al conflicto sumamente complejo y traumático de varias generaciones, la memoria de las víctimas, la técnica del juicio y todos los deberes funcionales de la jurisdicción se resienten seriamente apenas formular la idea sostenida por la resolución.
6. Finalmente el considerando quinto ocupa la mitad de la resolución y tiene dos apartados. El primero de casi veinte páginas aplicado a mentar las leyes de punto final y de obediencia debida que a continuación – inútilmente, pues acaba de decir que se apuntó al "desapoderamiento del patrimonio" de las víctimas - declara inconstitucionales, tacha de nulidad insanable (?) o reputa inválidos varios de sus artículos. Por cierto que no tiene razón en lo que dice sobre el particular ni en la forma como lo dice. Aunque ya señalé que este aspecto de la resolución, aun sonado y efectista, resulta superfluo, excesivo, sin sustento ni virtualidad. Para agregarse en la línea de pensamiento y acción del Juez Cavallo era preciso cuidar el nivel, tener por delante un problema de esa entidad y tropezar con la necesidad de echar mano de la solución de último término, como es la declaración de inconstitucionalidad. De ahí que no me parezca; desconfío primero del triple énfasis que empieza fulminando con la inconstitucionalidad y enseguida, como rematando lo que ya está muerto, sigue con la nulidad de dos leyes sancionadas por la decisión soberana del Congreso nacional y encima agrega aquello de declarar inválidos los artículos de esas leyes que se dicen inconstitucionales y nulas.
Todo porque sí, pues según y conforme presenta las cosas la resolución comentada, el trabajo es sobreabundante, inoficioso y desmedido en la medida en que, como a juicio del Tribunal la conducta fue inspirada y motivada por el propósito final de cometer delitos contra la propiedad ajenos al marco fenoménico descripto por el artículo 10 de la Ley 23.049, las leyes de punto final y de obediencia debida no vienen a cuento aquí. Aclarado que me limito a traducir la sentencia y demostrar la violación de los principios de coherencia y no contradicción, porque a mi modo de ver, como que discrepo profundamente con la posición del Tribunal, los acontecimientos de autos encuadran en las operaciones militares realizadas con el propósito de aniquilar las organizaciones terroristas referidas en los dos decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en 1975. Ni más ni menos.
La segunda parte del mismo considerando se titula "Calificación legal" aunque en realidad su contenido iría mejor en el anterior. La redacción parece elegir las palabras según su ambigüedad o imprecisión. Así, entre la forma como se explica la cuestión, el sobrevuelo vago y general sobre los puntos delicados del asunto, la omisión lisa y llana que deja sin tratar las circunstancias esenciales y controvertidas, la resolución arranca concluyendo lo que hay que debió justificar.
Da en efecto por "acreditado con el grado de certeza requerido" (?) que "el día 10 de enero de 1977 Conrado Higinio Gómez fue aprehendido por un grupo (?) de oficiales de la Armada Argentina" en "el marco (?) de un operativo comandado por el encartado Juan Carlos Rolón, y ordenado por Jorge Enrique Perren"; valiéndose de generalizadores como "grupo", y "marco" esquiva diferenciar la detención de GASPARINI de la de GOMEZ abriendo el sendero por el que piensa transitar desde ese primer punto hasta el último caballo del final.
En rigor no sabe absolutamente nada de lo sucedido durante ese día que no sean las explicaciones del Capitán ROLON de signo completamente distinto, así como tampoco tiene forma de ampliar la orden del Capitán PERREN más allá del lugar donde él mismo la pone: capturar al oficial 1º montonero que respondía al nombre de guerra "Gabriel", era jefe del área de finanzas y manejaba el dinero ilícito.
Enseguida, tras deformar los hechos por la fuerza de su voluntad, ubica en el lugar al Capitán ACOSTA diciendo que "arribó al lugar, luego que los oficiales irrumpieron en el domicilio", cosa de situar dentro del recinto a todas las personas contra las que se propone avanzar y entonces, mientras la prueba de autos indica que los montoneros llegaron de a uno al departamento, después de GASPARINI, la resolución desconoce esa información o la invierte, afirmando que fueron los hombres de la Armada Argentina los que arribaron de a uno al lugar.
Y ambienta sosteniendo que el procedimiento "se caracterizó por el abuso de funciones en que incurrieron los diversos oficiales que intervinieron en el mismo" (no sé de dónde lo saca, en qué consiste el abuso y cómo resuelve el punto), por "la violencia ejercida por los éstos a lo largo del operativo desplegado" (quiénes serán los que actuaron de ese modo, en qué habrá consistido concretamente la violencia, cómo la tendrá por acreditada y en qué incide ella sobre el conjunto), concluyendo que "el operativo" también se caracterizó "por carecer absolutamente de las formalidades prescriptas por la ley, en lo que respecta a los registros domiciliarios como a la detención de las personas" (tampoco aclara de qué formalidades se trata, aunque quiero creer que no se referirá a las del Código actual y tendrá claro que el marco normativo de ese entonces era muy distinto).
Tras cartón refiere "acreditado ... que Conrado Gómez padeció la privación de su libertad personal, durante el período de cautiverio en la Escuela de Mecánica de la Armada" que, acota, "se encontraba ‘fácticamente’ (?) a cargo de Jorge Eduardo Acosta, quien por lo tanto (?) tenía acabadamente el dominio del hecho, en lo que respecta a la prolongación de la privación de la libertad de Gómez". Destaco el verdadero abuso dialéctico que primero describe la unidad naval según fue su diseño operativo y después rompe como si nada lo que viene de decir, saliendo con ese raro "dominio del hecho" para tachar todo lo que tiene de orgánico la estructura naval sólo porque le resulta funcional al juicio. Y lo destaco porque entonces, si presenta así las cosas, si fue de ese modo como se dispuso "la prolongación de la privación de la libertad" cómo es que mis defendidos –con otras funciones en la estructura, nuevo destino en diferentes unidades navales y con jerarquía de teniente de fragata el Capitán ROLON- pueden reputarse autores del delito de privación de libertad si, como estableció la causa 13, "la ilegitimidad del sistema, su apartamiento de las normas legales, aún de excepción nace, no del apresamiento violento en sí mismo, sino del ocultamiento de la detención, del destino de las personas apresadas y de su sometimiento a condiciones de cautiverio inadmisibles cualquiera fuera la razón que pudiera alegarse para ello" (vid. "La Sentencia", tomo 2 página 725).
Y después, conformada de ese modo la imputación que endilga el delito de privación ilegal de la libertad calificada a cinco de los oficiales de la Armada encausados en autos, prosigue al tramo ulterior dando "por acreditado que Conrado Gómez, encontrándose privado de su libertad en la Escuela de Mecánica de la Armada fue obligado a poner a disposición de Jorge Carlos Radice –bajo la identidad espuria de Juan Héctor Ríos- diversos ejemplares equinos de su propiedad". Aclara que también "tiene por acreditado que Jorge Enrique Perren, Jorge Eduardo Acosta y Juan Carlos Rolón participaron necesariamente en el hecho ilícito materia de análisis", señalando que el Capitán PERREN "ordenó que se llevara adelante el operativo en cuestión" y estaba "a cargo del Departamento de Operaciones del Grupo de Tareas ya citado, y como tal, tenía el dominio sobre cada uno de sus subordinados" mientras que el Capitán ROLÓN y el Capitán ACOSTA "comandaron el operativo que culminara con la aprehensión de Gómez" (no sé qué comprensión de una estructura jerárquica puede concebir que dos personas situadas en distinto nivel del escalafón puedan tener mando conjunto sobre un mismo episodio). Ata así una parte a la otra pues, afirma, la captura "tuvo por fin no sólo lograr la detención del nombrado sino obtener toda aquella documentación que estuviere relacionada con los bienes de su propiedad" para "lograr el posterior desapoderamiento que se investiga en autos".
Todo está en la imaginación del juzgador. Una cadena de afirmaciones voluntaristas dando por cierto lo que no se tomó el trabajo de averiguar pues así, sosteniendo por su sola autoridad que mis defendidos tuvieron que ver con la detención de GÓMEZ, y agregando con el mismo ímpetu que dicha situación estuvo finalmente enderezada a privar al nombrado de los bienes de su propiedad, tapa todos los vacíos concluyendo, porque la información proporcionada por mis defendidos los relaciona con la captura del montonero GASPARINI, que también intervinieron en la detención de aquél y que este hecho fue consumado con el propósito que dice pues, añade, "al momento en que sucedieron los hechos, se había formado una organización delictiva conformada por diversos (sic) oficiales de la Armada Argentina, con sede principal (sic) en la Escuela de Mecánica de la Armada, a los efectos de cometer diversos delitos, entre los que se destaca (sic) el desapoderamiento ilegal de los bienes de las personas aprehendidas.
Así, como si una cosa llevara a la otra, aduce que esa "circunstancia, lleva al suscripto a sostener que Jorge Enrique Perren y Juan Carlos Rolón conocían el objetivo principal del operativo que el primero de ellos ordenó y el segundo lo comandó..." pasando por alto el deber de motivar concretamente cómo es que lo primero es antecedente lógico de lo último, de dónde saca que los nombrados "conocían el objetivo principal" si ni siquiera puede respaldar su juicio sobre el susodicho "objetivo principal", cómo sabe que ellos se hicieron de "la documentación necesaria" que imprecisamente refiere y en dónde estriba esa participación necesaria de los dos oficiales de marina –uno de ellos de pase fugaz y transitorio- que a poco andar se fueron a otro destino distinto.
La exposición continúa con referencias episódicas para las que no puede contar con mis defendidos, demostrando que toda la imputación en su contra obedece a su esfuerzo personal empeñado en estirar el hecho de la captura de GASPARINI hasta donde le interesa llegar.
O, dicho distinto, la estructura de la sentencia objetiva el vicio esencial que demuestra arbitrariedad, indicando que el Capitán Juan Carlos ROLON primero y el Capitán Jorge Enrique PERREN después (cuando tuvo la osadía de expresar por escrito la verdad de los hechos según fueron) son imputados de oportunidad a quienes se somete a esta situación con completa independencia de lo que hicieron o dejaron de hacer, de lo que se probó o dejó de probar, de lo que corresponde en términos de atribuibilidad y de lo que toleran la sana crítica y la lógica racional.
Es que al margen de la visible mendacidad con que se manejan varios de los montoneros que testimoniaron en autos, atenuando incluso el alto grado de compromiso que ellos tienen con la situación que relatan así como la animosidad que los mueve, no obra en el legajo una sola prueba sindicando a mis defendidos por su participación en la captura de Conrado Higinio GOMEZ.
Menos todavía en lo que puede tener que ver con sus bienes, si es que lo fueron, si consta en el legajo que el Capitán ROLON encontró en el lugar una importante cantidad de dinero efectivo (que la Instrucción dejó pasar sin pregunta ninguna, evidenciando la disposición de ánimo y el sentido del juicio) que entregó al Director de la Escuela de Mecánica de la Armada desmintiendo, aparte el absurdo, la hipótesis de haber ido al lugar con el propósito de conseguir la incierta y misteriosa documentación de que habla el fallo.
El hecho es que, como dije, el discurso sigue por otros lugares distantes para volver al fin con esa extraña curiosidad sostenida por la resolución al agregar el delito de asociación ilícita por cuanto, termina, "los ilícitos cuya comisión se tiene por acreditada se han desarrollado como consecuencia de la formación de una organización integrada por los encartados en autos". Desde aquí mis defendidos ya no se relacionan entre sí, con los demás oficiales de marina involucrados en el legajo y con el resto de los que también pertenecen a la Fuerza pero no fueron traídos a los autos, por su inserción orgánica en la Armada Argentina y por la situación de revista de cada uno conforme a la Ley 19.101; ahora se los encuadra en el artículo 210 del Código Penal sosteniendo, por "las constancias de autos", que se reúnen "los tres elementos que constituyen la figura penal citada" armados confusamente por el pésimo expediente de hacer pasar por otra cosa lo que son las propiedades características y típicas de la Institución a que pertenecen.
Para la resolución existe asociación ilícita por la organización, haciendo como que no se da cuenta que esa forma de asociación tiene larga tradición, se remonta a las Ordenanzas reales, está en la Constitución, se contempla en el Código Civil, tiene su propio régimen orgánico y es lo que el derecho dice que es; acto seguido salva el problema de la "sistematicidad en la comisión de delitos" por la petición de principio y cierta visible bandería sobre el conflicto pasado, pues aquello de "cometer delitos en forma indeterminada" de la figura respectiva se resuelve por el reenvío a la categoría del artículo 10 de la Ley 23.049: como las Fuerzas Armadas combatieron por medios ilícitos a la subversión terrorista entonces, al hacerlo, sus miembros ya no formaron parte de las Fuerzas Armadas sino de una asociación con el número de miembros, ánimo de pertenencia, carácter permanente y organización exigida por la figura penal respectiva.
7 En el breve tiempo disponible pude aislar los motivos que anteceden, todos graves, individualmente aptos para revocar la decisión adoptada, por cierto no excluyentes de los demás que pueden surgir en el segundo análisis y por supuesto merecedores de consideración más dedicada. Comparezco de este modo a ampliar mi presentación similar anterior, solicitando se mande agregar el escrito al legajo, se disponga la búsqueda de las cédulas de notificación que figuran salidas del Tribunal y nunca llegaron a destino y se mande elevar el expediente a la Alzada a sus efectos.
Proveer de conformidad,
ES JUSTICIA
RECURSO DE APELACIÓN
Señor Juez:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la intervención profesional que tengo discernida en los autos, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 7964/99 del registro de la Secretaría 24, a V.S. digo:
1. La resolución del martes 2 del corriente causa a mi parte gravamen irreparable, por cuanto decreta el procesamiento y prisión preventiva de mis defendidos en orden a los delitos que allí mismo explicita. Por ello, en uso de la facultad reconocida por los artículos 311, 432, 449 y concordantes del Código Procesal Penal, deduzco el recurso de apelación de rigor aclarando, en adición, que la impugnación es extensiva a la denuncia de nulidad del acto cuestionado.
Destaco a V.S. que todavía no recibo la notificación de ley, a pesar de lo dispuesto por el artículo 143 del rito. Sin embargo, como ayer por la mañana comprobé que en el registro de Secretaría figuran salidas las dos cédulas enviadas a mi domicilio profesional el día jueves 4, formalizo la apelación de ley preocupado por asegurar que el derecho de mi parte no se arriesgue por causa del contratiempo indicado.
Han pasado tres días hábiles sin que se diligencien las cédulas en cuestión, cosa rara teniendo en cuenta la experiencia común, el carácter urgente bajo el que habrían salido y la prolijidad con que trabajan los oficiales de la zona. Por lo cual, para evitar sinsabores y ulterioridades, interpongo apelación junto con la tacha de nulidad que descalifica la decisión comentada.
2. El artículo 438 del Código Procesal Penal de la Nación pide expresar los motivos que sustentan la impugnación, independientemente de la audiencia contemplada en el ordenamiento para expresar agravios en forma. Cumplo con el recaudo, aun cuando el percance de la notificación perjudica sobremanera el análisis detallado de la resolución, objetando que la decisión se descalifica como acto de voluntad empeñado en imponer el criterio de autoridad más allá de las constancias de la causa, contra lo que exige el deber de motivar y yendo contra lo dispuesto por el derecho vigente.
El acto enfila un párrafo tras otro sin orden, sistema ni armonía, con discurso que nada más aparenta los motivos de una decisión cantada. La resolución hace decir a la prueba lo que ella no dice, desvirtúa testimonios o derechamente los falta, altera el objeto procesal, selecciona las personas imputadas en función de secretos criterios que no surgen de la causa ni da a conocer, pasa completamente por alto las piezas de convicción que contradicen su postulado, mutila los testimonios según conviene al propósito final, contradice actos anteriores de la propia judicatura y, en fin, confina el acto en el hecho de autoridad al margen del expediente, francamente alzado contra el deber de motivar razonando la cuestión a resolver según los hechos probados y el derecho vigente.
3. No hay fundamento que permita formalizar imputación a mis defendidos, no sólo por lo que consta en el legajo sino también por lo que fue juzgado y establecido en los numerosos precedentes del derecho judicial vinculados al fenómeno, replanteado mucho tiempo después, porque sí, buscando afanosamente un intersticio donde colarse mientras se hace caso omiso de los juicios preexistentes. Aunque tampoco tanto, porque buena parte del material reunido para formar esta causa proviene directamente de esos antecedentes o los reedita, haciendo más de lo mismo.
Ni una sola prueba del legajo sindica a mis defendidos en los papeles que igualmente les atribuye la resolución, pues no hay nada en autos que los vincule con la privación de libertad de Conrado Higinio GOMEZ, con la suerte de los caballos que se dicen suyos o con su pertenencia a una asociación ilícita. Antes por el contrario, el legajo tiene sobrados elementos para sospechar que buena parte de los testimonios recogidos por la Instrucción son ostensiblemente falsos y pésimamente intencionados, según denuncié varias veces y consta en autos. Pese a lo cual, orientada la averiguación en el sentido de la parcialidad ya juzgada, tanto la forma de recoger los datos como la manera de ponderarlos se condiciona por el sentido de una decisión dispuesta a presentar las cosas como ella quiere que sean.
No es el momento de detallar los numerosos ejemplos de una hostilidad manifestada de muchas maneras. Alcanza con puntualizar que no hay en autos ningún elemento de prueba que atribuya a mis defendidos el papel que se les endilga. Opinión que estimo compartida por V.S. pues de otra forma no usaría argumentos tan maleables e inconsistentes que hasta desprenden el hecho individual y concreto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo hacen individual y concreto. Objeto severamente la actitud que sostiene la imputación manipulando selectivamente pautas generales que no tienen en cuenta las condiciones de tiempo, se desentienden de las limitaciones de lugar, parcializan las fuentes de prueba, toman de la pieza lo que viene a propósito, desprecian la versión perfectamente autorizada de los propios interesados y, en fin, termina afirmando como cierto lo que se sabe falso.
4. También discrepo por cierto con la posición asumida en relación con las leyes de punto final y obediencia debida, pues veo francamente errado el abordaje técnico y nada feliz el juicio de invalidez usado para sortear los dos textos. Pero además, aparte disentir con cuanto se dice sobre el particular, tacho de innecesaria, de excursión dialéctica sobreabundante e inútil, el argumento que trae a cuento esas leyes para imputar delitos de extorsión, asociación ilícita y privación de libertad so pretexto de afirmar que lo sucedido en el caso fue para desapoderar de su patrimonio al padre del querellante. Tamaña hipótesis no tiene asidero ni resiste el análisis y de todas formas, según la formula V.S. para justificar lo actuado, reduce la referencia a dichas leyes a simple golpe de efecto para asumir determinada posición pública, adecuar la imagen personal o prestar apoyo externo a una decisión que no tiene apoyatura en la causa.
Una primer impresión podría pensar que ese aspecto de la resolución sigue la línea sentada por el Juez Cavallo en otro caso reciente. Pero no es así: lejos de parecerse, ambos textos muestran distinto nivel técnico y escenarios diferentes. En el caso no hay punto de contacto entre mis defendidos y la privación de libertad del padre del querellante, como tampoco relación entre ellos y los caballos que serían materia del delito contra la propiedad. La manera como se fuerza un conjunto único con episodios visiblemente diferentes que no involucran a mis defendidos resulta acto de palmaria arbitrariedad, divorciada de todo criterio de lo razonable, ajena a la prueba de la causa y producto exclusivo de la mera voluntad del juzgador. De modo entonces que, según y conforme presenta las cosas la resolución apelada, tanto resulta impropio poner en cuestión las leyes aludidas como tampoco tiene sentido o proporción.
5 Las consideraciones expuestas cumplimentan la carga de motivar el recurso interpuesto. De todas formas, por las condiciones en que debo urgir esta presentación -neutralizando la incertidumbre de una notificación misteriosa que todavía no vuelve al Juzgado-, reservo el derecho de ampliar los motivos que descalifican el auto atacado. Pido igualmente se me tenga por presentado en tiempo y forma, por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia que decreta el procesamiento con prisión preventiva de mis defendidos en orden a los delitos que endilga elevando por tanto testimonio al Superior, sin perjuicio de la prosecución de la causa.
Proveer de conformidad,
ES JUSTICIA
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AMPLÍA LOS MOTIVOS
Señor Juez:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la intervención profesional que tengo discernida en los autos, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 7964/99 del registro de la Secretaría 24, a V.S. digo:
1 Mi presentación del jueves dedujo recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que decretó el procesamiento de mis defendidos, aclarando en el texto que actuaba así a fin de preservar los derechos de mi parte toda vez que, no obstante haber sido informado en Secretaría que la cédula de notificación respectiva figura enviada a la Oficina diligenciadora con fecha 4 de octubre, todavía no se recibía en mi domicilio profesional.
Urgí entonces la impugnación, evitando los previsibles disgustos que podía provocar la confusión. Mas sin perjuicio de ahogar con el escrito toda discusión sobre plazos que pudiera surgir por la notificación, procuré ubicar la cédula pendiente considerando que no tengo antecedentes de una cédula extraviada después de entregarla el notificador.
Supe así que la Oficina de Notificaciones no registra el ingreso de las cédulas que figuran salidas del Juzgado en la planilla del día 4, lo que abre la posibilidad de que dichos antecedentes se perdieran antes de entrar en la sede de la dependencia encargada de instrumentar el diligenciamiento.
Por lo cual requiero se organice por Secretaría la búsqueda que podría aclarar el enigma, visto que el apropiado funcionamiento de las rutinas de trabajo montadas para cumplimentar los actos de comunicación procesal es fundamental para la confiabilidad del sistema que permite ejercer los derechos de las partes y fija el punto desde el cual vale contar los plazos, muchas veces fatales, en los que se expresa la distribución de cargas y recoge el principio de igualdad.
2 Esa misma presentación hizo formal reserva de ampliar los motivos del recurso, pues el traspié de la notificación privó a la parte del tiempo establecido por la ley para exponer los motivos de la impugnación así como del texto de la resolución que los provoca. Aun cuando el requisito fue satisfactoriamente atendido en la apelación, amplío la exposición anterior abundando más razones que descalifican la resolución.
Remito en ese sentido al desarrollo del acto atacado, pues basta revisar los fundamentos para concluir que la sentencia falta el requisito de validez dispuesto por el artículo 123 del Código Procesal, habida cuenta que el texto no contiene una motivación verdadera. A menos que el concepto quede vacío de contenido, salvo que se desconozca su condición de obra del intelecto apta para justificar el acto de autoridad, es pacífico y común que la técnica de motivar tiene franca similitud con el silogismo aristotélico, trabaja con postulados y se construye por premisas, aislando primero la quaestio facti y progresando después, resuelto el primer dilema lógico, hasta la quaestio iuris seleccionando la norma jurídica donde se encuadra el hecho probado aplicando el derecho vigente.
La literatura es conocida, antigua y abundante, tratando una técnica largamente trillada por lo primaria y medular al entrenamiento judicial. Se trata de un requisito universal, pilar estructural del Estado moderno, verdadero paradigma de validez que evita la arbitrariedad, controla el abuso funcional y tutela al justiciable garantizando que será tratado según estándares de juridicidad. Lo que es el objeto del derecho judicial sistematizando la técnica jurídica empleada para decidir el caso en juicio según sea la materia respectiva, se alcance en los hechos implicados, surja de la prueba regularmente adquirida, se establezca por la valoración probatoria y corresponda por imperio de la norma legal que resulte aplicable y contemple la solución pertinente. Dicho distinto: la forma de validar una decisión judicial consiste en sostener con motivos todos sus postulados, de forma que la conclusión resultará lógica y razonablemente de las premisas fijadas al principio; el deber de motivar es de los jueces, funcionalmente obligados a dar las razones de sus fallos, estructurar su pensamiento en la causa, disciplinar sus criterios en derecho y cuidar el orden lógico que hace que el resultado sea la consistente derivación de los hechos probados y del derecho vigente.
Pauta de trabajo central que desnuda la nulidad de la sentencia apelada, raramente extraviada en discurrir larga e inútilmente sobre falsos dilemas que no tienen que ver con la hipótesis que el propio juzgador pone delante al fijarse a si mismo las cuestiones por resolver. Un defecto derivado por cierto de los antecedentes del sumario acumulando erráticamente información recogida por partes en algunas de las numerosas fuentes de conocimiento relativas al conflicto que afectó a nuestro país en los años setenta. Y nada más pues, a pesar de lo que debería ser, aun cuando el fallo refiere la situación particular de una persona particular situada en un tiempo y ámbito determinados de un contexto mayor, las hojas pasan entre el ir y venir de datos sueltos del asunto y datos también sueltos del vasto fenómeno que lo contiene, mezclados unos con otros hasta el final que, sorpresivamente, dispone el procesamiento y la prisión preventiva de mis defendido sin dar una sola razón plausible que justifique el juicio que les imputa, a ellos, hechos que ya no se sabe en qué consisten a título de figuras delictivas que tampoco se entiende porqué están.
3. El galimatías empieza con el primer considerando, mentando los hechos en cuestión según los presenta la denuncia inicial. Aun cuando dicho acto promotor tampoco se caracteriza por la precisión, de todas maneras se entiende que la denuncia somete a la jurisdicción lo sucedido con bienes que, dice, serían de la víctima supuestamente privada de su libertad en enero de 1977 por personal de la Armada Argentina con base en la Escuela de Mecánica. Varias cosas habría por decir si fuera posible considerar ese asunto en concreto, aunque las extravagancias siguientes dejaron la noticia inicial en el mismo punto donde estaba al principio. La investigación sumarial se extravió en dimes y diretes agregados por voluntad de testigos que fueron surgiendo a medida que crecía el legajo, una multitud de nombres propios – el señor Procurador General de la Nación tiene reservado por ejemplo un papel principal en el reparto - quedaron al costado sin razón que lo explique, el proceso penal sustanciado íntegramente con motivo de estos mismos hechos se pasó limpiamente por alto (las piezas fotocopiadas por separado muestran otra causa anterior de objeto idéntico), varias idas hasta la manida causa 13 para traer antecedentes segmentados y parciales, otros testimonios de viejos cuadros montoneros para volver a la historia, desbordando otra vez al conflicto civil cuando aquí se trataría de reconstruir un episodio concreto.
Cierto que la resolución termina recuperando el asunto inicial, pues a la hora de fijar la carga y seleccionar tipos penales el acto vuelve al caso particular de Conrado Higinio GÓMEZ. Pero lo hace de modo tal que frustra igualmente el sentido del decisorio, ya que el Tribunal saca conclusiones del caso a fuerza de hacerlo formar parte del fenómeno. El mecanismo falta francamente los deberes de la Instrucción para con el caso que debe considerar y falta, mucho peor, los deberes que adquirió con el justiciable cuando afirmó el estado de sospecha. Mis dos defendidos terminan formando parte de una curiosa asociación ilícita a la que habrían pertenecido – elegidos por V.S. para ocupar el sitio por causas que no surgen de la causa ni tienen que ver con ella - como oficiales de la Armada Argentina en actos regulares del servicio naval, así como se los reputa autores de cinco extorsiones sin que una sola línea diga cuándo y cómo realizaron tan específica acción típica o, también, autores de la privación ilegal de libertad del nombrado GÓMEZ con quien, lo aclaro yo aunque debió decirlo el Tribunal para motivar la resolución, ni una sola prueba indica relación de ningún tipo.
4 Por eso, porque no encuentro en el texto nada de lo que el texto debería tener, tacho la resolución de mera fachada haciendo pasar a la causa por cosa distinta de lo que ella es. Y por eso digo que si es verdad que el objeto del sumario tiene alguna relación con el caso particular de Conrado Higinio GÓMEZ y si es cierto que la pesquisa debía estructurarse según indicó la Alzada en su resolución inicial, poco y nada de lo actuado en la averiguación y de lo dicho en la resolución hacen al caso, vienen a cuento y sirven para dirigir la imputación que ella formaliza contra mis defendidos. Para ver que no exagero basta con ir al considerando segundo, donde la sentencia enumera "las pruebas recolectadas" pues ahí, como en botica, se referencia una carta de SCILINGO, varios testimonios de miembros del Ejército Montonero que fueron llegando por las suyas a la causa, otras fuentes de prueba ellas sí relacionadas con la víctima, la cita de algún antecedente del tipo vinculado con los caballos y títulos que se dicen propiedad de la víctima y algo más.
En este tramo de la resolución aparecen los desaciertos que afectarán el remate final. Así:
a) el inventario de nombres volcados al relato –a los que cabe agregar el resto de los que figuran en el expediente pero faltan en el relato- muestra la subida cantidad de actores que habría que escuchar si la Instrucción va a atender su deber principal, agotar la investigación y establecer la verdad;
b) los testigos forman parte de una parcialidad altamente comprometida con el fenómeno, miembros confesos del Ejército Montonero que ya declararon mil veces en cuanto proceso judicial expresó lo que para ellos es la continuación de la guerra por otros medios, independientemente de que buena parte del conjunto o no sabe nada del problema particular o miente desfachatadamente o, peor, desmiente la tesis del Tribunal;
c) que por lo común - como denuncié en el caso HERNÁNDEZ, surge claro en MARTINEZ AGÜERO y podría mostrar con varios más - los testigos no tienen apego por los hechos históricos, funcionando como piezas de un engranaje mayor empeñado en convertir el proceso judicial en terreno propicio donde reeditar el conflicto de antaño;
d) que, la paradoja, los miembros sabidos de una asociación ilícita si las hay, que actuó como tal, así se la declaró formalmente y la reconocieron sus propios miembros, son la herramienta de conveniencia ocasional para hacerse, ellos, medio apto desde donde fabricar otra asociación ilícita distinta –verdadero artificio del discurso, toda una revolución dando vuelta los conceptos del derecho hasta destrozar conceptos sencillos de derecho penal-, de la que forman parte los miembros de la Armada Argentina por el hecho de serlo.
A continuación el considerando tercero dice dedicarse a los descargos aunque en realidad sólo se ocupa de la declaración de MAVER.
En lo que en particular atañe a mis dos defendidos más que la relación de sus dichos (sigo sin saber porqué dispuso la detención del Capitán PERREN y el texto sólo refiere por la foja el escrito del nombrado) todo consiste en anticipar que descartará sus declaraciones porque le da la gana, apoyado en juicios dogmáticos que no sustenta ni en la razón ni en la causa.
En el caso del Capitán ROLON dice: "Como se advertirá a continuación, el descargo efectuado por el encartado no llega a conmover el plexo probatorio que se ha colectado en autos" mientras que respecto del Capitán PERREN (en todos los casos la misma frase común, descalificando por la generalización que promete lo que no cumple ni puede cumplir) apunta: "Conforme se expondrá en lo sucesivo, la estrategia del nombrado en tanto intenta circunscribir su responsabilidad a haber ordenado la detención de ‘Gabriel’... no resiste (?) siquiera una mínima confrontación con los elementos colectados en autos (de haber sido así no se habría perdido la oportunidad de esa confrontación que todavía debe).
El hecho es que la resolución llegará al final sin tomar nunca en cuenta el caso particular de mis defendidos, sabiendo el Tribunal que ese es el punto central para sostener la decisión y sabiendo, además, que no dispone ni un solo elemento de juicio que le permita armar su posición.
Consta en autos que no hay relación temporal entre el momento en que mis defendidos estuvieron destinados en la Escuela de Mecánica de la Armada y el momento en que se habrían producido los actos de disposición desprolijamente aludidos en la sentencia.
Y también surge de autos que la detención de GASPARINI fue episodio anterior y distinto del que afectó a GÓMEZ, así como que toda la situación estaba enmascarada por falsas apariencias montadas por los montoneros para ocultar el manejo en superficie de los fondos que servían para las actividades ilícitas de la asociación ilícita y provenían del rescate, también ilícito, pagado por la liberación de los hermanos BORN. Pese a lo que insistí con el asunto, la anomalía pasa desapercibida a la resolución instalando una situación sugestiva, delicada y curiosa donde las sonadas peripecias sabidamente ilícitas de la Organización se barren repentinamente bajo la alfombra sólo porque la propia Organización acomoda sus cuadros a la dinámica judicial y se pone a contar fábulas a quien se presta para escuchar sin hacer ninguna pregunta inconveniente a la propuesta. Suena absurdo, exagerado y disfuncional que frente a las firmes pistas que están en la causa y van en sentido contrario, el Tribunal termine adoptando posición tan extrema, severa y rotunda que endilga a mis defendidos una forma de participación, inconciliable incluso con la postura del juzgador.
El considerando cuarto tiene un título desconectado del contenido, diciendo tratar la "Acreditación del hecho" como si el trabajo crítico de acreditar tuviera algo que ver con el mero contar o acumular. Sin cuidar la técnica argumental ni guardar alguna disciplina expositiva, este considerando sigue la misma línea del segundo antecedente mentando, desordenada y parcialmente, algunas declaraciones del legajo, inundando el texto con nombres de otras personas a quienes se menciona en el reparto sin siquiera haberlas llamado a declarar y, muestra del grado de confusión, repitiendo por el lugar común la forma como se organizaba el dispositivo con que operaba la Escuela de Mecánica de la Armada cuando se enfrentó con la subversión terrorista. Que si el grupo de tareas se organizaba así o asá, que si en tal año fue de esta forma y en tal otro de otra, que si esta anécdota o aquella según CUBAS, DALEO, GARCÍA, GRAS, LAULETTA, LEWIN o quien fuera, pues nada de lo que se dice en este tramo tiene algo de nuevo y se encuentra fácilmente en las publicaciones de época. La resolución actualiza –y mal- alguna parte del fenómeno considerablemente más complejo juzgado en la causa 13, a lo que no hace excepción por supuesto lo que se vincula con GÓMEZ, CERRUTTI o PALMA pues justamente los tres casos fueron parte de ese juicio. Nada que ayude a sostener la resolución, pues ninguna de las piezas de convicción que aluden al asunto nombra a mis defendidos; por cierto tampoco el juzgador que, sabiendo que no tiene cómo justificar la decisión que dispuso tomar a outrance, reemplaza la cita personal por el generalizador, lleva el caso por fuera del objeto procesal y, desde su óptica personal, martiriza la historia reciente tratando el enfrentamiento como otra cosa distinta de lo que fue.
5 Remito especialmente al párrafo de fs.2528vta. donde se muestra la curiosa forma de incriminar por el absurdo. En sólo cinco renglones el Tribunal sostiene que mis defendidos cumplían un "rol" pues "entre otros" llevaban a cabo las "detenciones ilegales". Y con eso sale del problema: en un primer escalón el dispositivo operacional del grupo de tareas, en el segundo mis defendidos dentro del "departamento de operaciones" y enseguida el tercero donde se los pone a cargo –así, en general- de la aprehensión de los cuadros subversivos. Luego el cuarto con el remate final: como ellos desempeñaban ese rol entonces detuvieron a "Conrado Higinio Gómez y Marcelo Camilo Hernández y Juan Gaspari" (nombra a esos tres, como pudo limitarse a dos o agregar otros cuantos, evidenciando la intencionalidad de empaquetar a los dos primeros con el último, porque no puede decir nada de éste lo usa de vehículo para llegar a aquél por quien se querella), sin parar mientes en el dato principal indicando que nada en autos sindica a mis defendidos por la detención de Conrado Higinio GÓMEZ o de HERNÁNDEZ y, en otro orden, tiene mil razones para tildar a éste de irresponsable mentiroso. La construcción no es así por su consistencia sino porque viene bien al fallo; adviértase que el texto alcanza esta altura después de sostener que todo esto no pasó por los motivos que siempre se dijeron tales sino que, muy por el contrario, las Fuerzas Armadas no combatieron las organizaciones terroristas por el hecho de ser terroristas o para eliminar opositores políticos, zanjar diferencias del tipo, perseguir peronistas, consolidar el entreguismo económico, doblegar trabajadores sociales o ensañarse con minorías de raza o religión, según sabe predicar algún discurso barato en función de tal o cual posición de conveniencia, parcialidad o barricada.
Nada de eso, no obstante lo juzgado en definitiva en la causa 13, contra lo que indicaría el hecho de haber abrevado el Tribunal en las piezas de ese antecedente, a pesar de lo que se resolvió en definitiva acerca de las privaciones de libertad en el marco de la guerra contra la subversión terrorista, la resolución sale a sostener un descubrimiento suyo conforme al cual todo el despliegue obedeció al propósito de asignar "roles ... delineados por sus miembros con el fin perseguido de apoderarse de los bienes de las personas detenidas-desaparecidas en la Escuela de Mecánica de la Armada". Esta nueva versión trata el fenómeno de la violencia pasada como otra cosa distinta, pues según V.S. lo penalmente relevante de la acción final fue dado por el propósito principal de enriquecerse el personal de la Armada Argentina al "apoderarse de los bienes de las personas detenidas-desaparecidas" que, entonces, padecían tal situación por culpa de su riqueza. Un activismo que no hace bien a nadie, falsea la historia argentina, pone a las estructuras subversivas en un papel que ninguna de ellas cumplió o quiso cumplir y hace de las Fuerzas Armadas una especie de Clan Puccio, que nunca endilgó ni el más enconado de sus detractores y enemigos.
La posición sorprende por su audacia y desmesura. Ni el más radicalizado o extremista de los grupos que protagonizaron el conflicto militar o lo continuaron después en el ámbito judicial sostuvo tamaña cosa. Que de haber sido así, de ser como dice la resolución, no hay motivo para hurgar en el sentido y alcance del marco normativo establecido por el Congreso nacional fijando soluciones alternativas al tema. Si el fenómeno de la época pasada fue provocado por una "célula delictiva" a la que "resultaba necesaria la detención de las víctimas no sólo para obligarlas posteriormente a disponer de sus bienes, sino también para que se encuentren imposibilitadas de interceder ante los actos espurios orientados al desapoderamiento de su patrimonio", todos vivimos equivocados.
A veinte años y pico vista esta causa sale a encabezar un movimiento novedoso, rara corriente revisionista que postula, superando la historia a través de una innovadora forma de revolución dialéctica, que lo que pasó en este país en esos años tremendos fue producto de la común y silvestre apetencia económica de un grupo de personas asociadas para cometer delitos aprovechando su pertenencia a las Fuerzas Armadas.
Esta absurda elucubración sostiene finalmente que, en medio de tanta enormidad, todo en el caso consistió en desapoderar a la víctima de un puñado de caballos de carrera significando, con criticable humor negro, que los cuadros de la revolución socialista, los que leían a Mao y a Lenin, seguían a Trotsky, hablaban por los pobres, soñaban con el comunismo, sostenían la violencia como medio ideal para la gimnasia política, practicaban el terrorismo entre hermanos o mataban y secuestraban abriendo camino hacia la dictadura del proletariado, eran en el fondo las clases acomodadas, exponentes del privilegio económico perseguidos por una banda militar interesada en sacarles el dinero. El más mínimo respeto por la verdad histórica, alguna inquietud por la justicia, el cuidado indispensable para entrar al conflicto sumamente complejo y traumático de varias generaciones, la memoria de las víctimas, la técnica del juicio y todos los deberes funcionales de la jurisdicción se resienten seriamente apenas formular la idea sostenida por la resolución.
6. Finalmente el considerando quinto ocupa la mitad de la resolución y tiene dos apartados. El primero de casi veinte páginas aplicado a mentar las leyes de punto final y de obediencia debida que a continuación – inútilmente, pues acaba de decir que se apuntó al "desapoderamiento del patrimonio" de las víctimas - declara inconstitucionales, tacha de nulidad insanable (?) o reputa inválidos varios de sus artículos. Por cierto que no tiene razón en lo que dice sobre el particular ni en la forma como lo dice. Aunque ya señalé que este aspecto de la resolución, aun sonado y efectista, resulta superfluo, excesivo, sin sustento ni virtualidad. Para agregarse en la línea de pensamiento y acción del Juez Cavallo era preciso cuidar el nivel, tener por delante un problema de esa entidad y tropezar con la necesidad de echar mano de la solución de último término, como es la declaración de inconstitucionalidad. De ahí que no me parezca; desconfío primero del triple énfasis que empieza fulminando con la inconstitucionalidad y enseguida, como rematando lo que ya está muerto, sigue con la nulidad de dos leyes sancionadas por la decisión soberana del Congreso nacional y encima agrega aquello de declarar inválidos los artículos de esas leyes que se dicen inconstitucionales y nulas.
Todo porque sí, pues según y conforme presenta las cosas la resolución comentada, el trabajo es sobreabundante, inoficioso y desmedido en la medida en que, como a juicio del Tribunal la conducta fue inspirada y motivada por el propósito final de cometer delitos contra la propiedad ajenos al marco fenoménico descripto por el artículo 10 de la Ley 23.049, las leyes de punto final y de obediencia debida no vienen a cuento aquí. Aclarado que me limito a traducir la sentencia y demostrar la violación de los principios de coherencia y no contradicción, porque a mi modo de ver, como que discrepo profundamente con la posición del Tribunal, los acontecimientos de autos encuadran en las operaciones militares realizadas con el propósito de aniquilar las organizaciones terroristas referidas en los dos decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en 1975. Ni más ni menos.
La segunda parte del mismo considerando se titula "Calificación legal" aunque en realidad su contenido iría mejor en el anterior. La redacción parece elegir las palabras según su ambigüedad o imprecisión. Así, entre la forma como se explica la cuestión, el sobrevuelo vago y general sobre los puntos delicados del asunto, la omisión lisa y llana que deja sin tratar las circunstancias esenciales y controvertidas, la resolución arranca concluyendo lo que hay que debió justificar.
Da en efecto por "acreditado con el grado de certeza requerido" (?) que "el día 10 de enero de 1977 Conrado Higinio Gómez fue aprehendido por un grupo (?) de oficiales de la Armada Argentina" en "el marco (?) de un operativo comandado por el encartado Juan Carlos Rolón, y ordenado por Jorge Enrique Perren"; valiéndose de generalizadores como "grupo", y "marco" esquiva diferenciar la detención de GASPARINI de la de GOMEZ abriendo el sendero por el que piensa transitar desde ese primer punto hasta el último caballo del final.
En rigor no sabe absolutamente nada de lo sucedido durante ese día que no sean las explicaciones del Capitán ROLON de signo completamente distinto, así como tampoco tiene forma de ampliar la orden del Capitán PERREN más allá del lugar donde él mismo la pone: capturar al oficial 1º montonero que respondía al nombre de guerra "Gabriel", era jefe del área de finanzas y manejaba el dinero ilícito.
Enseguida, tras deformar los hechos por la fuerza de su voluntad, ubica en el lugar al Capitán ACOSTA diciendo que "arribó al lugar, luego que los oficiales irrumpieron en el domicilio", cosa de situar dentro del recinto a todas las personas contra las que se propone avanzar y entonces, mientras la prueba de autos indica que los montoneros llegaron de a uno al departamento, después de GASPARINI, la resolución desconoce esa información o la invierte, afirmando que fueron los hombres de la Armada Argentina los que arribaron de a uno al lugar.
Y ambienta sosteniendo que el procedimiento "se caracterizó por el abuso de funciones en que incurrieron los diversos oficiales que intervinieron en el mismo" (no sé de dónde lo saca, en qué consiste el abuso y cómo resuelve el punto), por "la violencia ejercida por los éstos a lo largo del operativo desplegado" (quiénes serán los que actuaron de ese modo, en qué habrá consistido concretamente la violencia, cómo la tendrá por acreditada y en qué incide ella sobre el conjunto), concluyendo que "el operativo" también se caracterizó "por carecer absolutamente de las formalidades prescriptas por la ley, en lo que respecta a los registros domiciliarios como a la detención de las personas" (tampoco aclara de qué formalidades se trata, aunque quiero creer que no se referirá a las del Código actual y tendrá claro que el marco normativo de ese entonces era muy distinto).
Tras cartón refiere "acreditado ... que Conrado Gómez padeció la privación de su libertad personal, durante el período de cautiverio en la Escuela de Mecánica de la Armada" que, acota, "se encontraba ‘fácticamente’ (?) a cargo de Jorge Eduardo Acosta, quien por lo tanto (?) tenía acabadamente el dominio del hecho, en lo que respecta a la prolongación de la privación de la libertad de Gómez". Destaco el verdadero abuso dialéctico que primero describe la unidad naval según fue su diseño operativo y después rompe como si nada lo que viene de decir, saliendo con ese raro "dominio del hecho" para tachar todo lo que tiene de orgánico la estructura naval sólo porque le resulta funcional al juicio. Y lo destaco porque entonces, si presenta así las cosas, si fue de ese modo como se dispuso "la prolongación de la privación de la libertad" cómo es que mis defendidos –con otras funciones en la estructura, nuevo destino en diferentes unidades navales y con jerarquía de teniente de fragata el Capitán ROLON- pueden reputarse autores del delito de privación de libertad si, como estableció la causa 13, "la ilegitimidad del sistema, su apartamiento de las normas legales, aún de excepción nace, no del apresamiento violento en sí mismo, sino del ocultamiento de la detención, del destino de las personas apresadas y de su sometimiento a condiciones de cautiverio inadmisibles cualquiera fuera la razón que pudiera alegarse para ello" (vid. "La Sentencia", tomo 2 página 725).
Y después, conformada de ese modo la imputación que endilga el delito de privación ilegal de la libertad calificada a cinco de los oficiales de la Armada encausados en autos, prosigue al tramo ulterior dando "por acreditado que Conrado Gómez, encontrándose privado de su libertad en la Escuela de Mecánica de la Armada fue obligado a poner a disposición de Jorge Carlos Radice –bajo la identidad espuria de Juan Héctor Ríos- diversos ejemplares equinos de su propiedad". Aclara que también "tiene por acreditado que Jorge Enrique Perren, Jorge Eduardo Acosta y Juan Carlos Rolón participaron necesariamente en el hecho ilícito materia de análisis", señalando que el Capitán PERREN "ordenó que se llevara adelante el operativo en cuestión" y estaba "a cargo del Departamento de Operaciones del Grupo de Tareas ya citado, y como tal, tenía el dominio sobre cada uno de sus subordinados" mientras que el Capitán ROLÓN y el Capitán ACOSTA "comandaron el operativo que culminara con la aprehensión de Gómez" (no sé qué comprensión de una estructura jerárquica puede concebir que dos personas situadas en distinto nivel del escalafón puedan tener mando conjunto sobre un mismo episodio). Ata así una parte a la otra pues, afirma, la captura "tuvo por fin no sólo lograr la detención del nombrado sino obtener toda aquella documentación que estuviere relacionada con los bienes de su propiedad" para "lograr el posterior desapoderamiento que se investiga en autos".
Todo está en la imaginación del juzgador. Una cadena de afirmaciones voluntaristas dando por cierto lo que no se tomó el trabajo de averiguar pues así, sosteniendo por su sola autoridad que mis defendidos tuvieron que ver con la detención de GÓMEZ, y agregando con el mismo ímpetu que dicha situación estuvo finalmente enderezada a privar al nombrado de los bienes de su propiedad, tapa todos los vacíos concluyendo, porque la información proporcionada por mis defendidos los relaciona con la captura del montonero GASPARINI, que también intervinieron en la detención de aquél y que este hecho fue consumado con el propósito que dice pues, añade, "al momento en que sucedieron los hechos, se había formado una organización delictiva conformada por diversos (sic) oficiales de la Armada Argentina, con sede principal (sic) en la Escuela de Mecánica de la Armada, a los efectos de cometer diversos delitos, entre los que se destaca (sic) el desapoderamiento ilegal de los bienes de las personas aprehendidas.
Así, como si una cosa llevara a la otra, aduce que esa "circunstancia, lleva al suscripto a sostener que Jorge Enrique Perren y Juan Carlos Rolón conocían el objetivo principal del operativo que el primero de ellos ordenó y el segundo lo comandó..." pasando por alto el deber de motivar concretamente cómo es que lo primero es antecedente lógico de lo último, de dónde saca que los nombrados "conocían el objetivo principal" si ni siquiera puede respaldar su juicio sobre el susodicho "objetivo principal", cómo sabe que ellos se hicieron de "la documentación necesaria" que imprecisamente refiere y en dónde estriba esa participación necesaria de los dos oficiales de marina –uno de ellos de pase fugaz y transitorio- que a poco andar se fueron a otro destino distinto.
La exposición continúa con referencias episódicas para las que no puede contar con mis defendidos, demostrando que toda la imputación en su contra obedece a su esfuerzo personal empeñado en estirar el hecho de la captura de GASPARINI hasta donde le interesa llegar.
O, dicho distinto, la estructura de la sentencia objetiva el vicio esencial que demuestra arbitrariedad, indicando que el Capitán Juan Carlos ROLON primero y el Capitán Jorge Enrique PERREN después (cuando tuvo la osadía de expresar por escrito la verdad de los hechos según fueron) son imputados de oportunidad a quienes se somete a esta situación con completa independencia de lo que hicieron o dejaron de hacer, de lo que se probó o dejó de probar, de lo que corresponde en términos de atribuibilidad y de lo que toleran la sana crítica y la lógica racional.
Es que al margen de la visible mendacidad con que se manejan varios de los montoneros que testimoniaron en autos, atenuando incluso el alto grado de compromiso que ellos tienen con la situación que relatan así como la animosidad que los mueve, no obra en el legajo una sola prueba sindicando a mis defendidos por su participación en la captura de Conrado Higinio GOMEZ.
Menos todavía en lo que puede tener que ver con sus bienes, si es que lo fueron, si consta en el legajo que el Capitán ROLON encontró en el lugar una importante cantidad de dinero efectivo (que la Instrucción dejó pasar sin pregunta ninguna, evidenciando la disposición de ánimo y el sentido del juicio) que entregó al Director de la Escuela de Mecánica de la Armada desmintiendo, aparte el absurdo, la hipótesis de haber ido al lugar con el propósito de conseguir la incierta y misteriosa documentación de que habla el fallo.
El hecho es que, como dije, el discurso sigue por otros lugares distantes para volver al fin con esa extraña curiosidad sostenida por la resolución al agregar el delito de asociación ilícita por cuanto, termina, "los ilícitos cuya comisión se tiene por acreditada se han desarrollado como consecuencia de la formación de una organización integrada por los encartados en autos". Desde aquí mis defendidos ya no se relacionan entre sí, con los demás oficiales de marina involucrados en el legajo y con el resto de los que también pertenecen a la Fuerza pero no fueron traídos a los autos, por su inserción orgánica en la Armada Argentina y por la situación de revista de cada uno conforme a la Ley 19.101; ahora se los encuadra en el artículo 210 del Código Penal sosteniendo, por "las constancias de autos", que se reúnen "los tres elementos que constituyen la figura penal citada" armados confusamente por el pésimo expediente de hacer pasar por otra cosa lo que son las propiedades características y típicas de la Institución a que pertenecen.
Para la resolución existe asociación ilícita por la organización, haciendo como que no se da cuenta que esa forma de asociación tiene larga tradición, se remonta a las Ordenanzas reales, está en la Constitución, se contempla en el Código Civil, tiene su propio régimen orgánico y es lo que el derecho dice que es; acto seguido salva el problema de la "sistematicidad en la comisión de delitos" por la petición de principio y cierta visible bandería sobre el conflicto pasado, pues aquello de "cometer delitos en forma indeterminada" de la figura respectiva se resuelve por el reenvío a la categoría del artículo 10 de la Ley 23.049: como las Fuerzas Armadas combatieron por medios ilícitos a la subversión terrorista entonces, al hacerlo, sus miembros ya no formaron parte de las Fuerzas Armadas sino de una asociación con el número de miembros, ánimo de pertenencia, carácter permanente y organización exigida por la figura penal respectiva.
7 En el breve tiempo disponible pude aislar los motivos que anteceden, todos graves, individualmente aptos para revocar la decisión adoptada, por cierto no excluyentes de los demás que pueden surgir en el segundo análisis y por supuesto merecedores de consideración más dedicada. Comparezco de este modo a ampliar mi presentación similar anterior, solicitando se mande agregar el escrito al legajo, se disponga la búsqueda de las cédulas de notificación que figuran salidas del Tribunal y nunca llegaron a destino y se mande elevar el expediente a la Alzada a sus efectos.
Proveer de conformidad,
ES JUSTICIA