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jueves, 20 de diciembre de 2007

Alegato de la Defensa Dra Perla Martínez de Buck (Caso Astiz)

ALEGATO de la abogada defensora de Alfredo Astiz, Dra. Perla Martínez de Buck­

En primer lugar no puedo dejar de señalar que en mis 25 años y tres meses de experiencia en Tribunales, quizás difícilmente haya estado frente a un caso en que los términos justicia y derecho fueran dejados de lado de manera tan burda.

Y ello por una simple y única razón: porque mi defendido no es el Sr. "X", sino el Sr. Alfredo Ignacio Astiz, imperdonable falta al artículo 16 de la C.N. que consagra la igualdad ante la ley.

En base a lo dicho resulta que lo actuado debe su inicio a una hipotética entrevista celebrada entre una periodista y un individuo de la cual ha quedado evidenciado en la audiencia de debate, no existe copia, grabación, fotografía, en definitiva, prueba alguna siquiera de la existencia de la misma, más que el simple reconocimiento de mi defendido y de la periodista Cerruti. Ambos coincidieron en que el encuentro se prolongó por espacio de mas de dos horas de charla informal, afable y desordenada en sus temas.

Pese a ello la periodista pretendió hacer creer que pudo recordar textualmente lo que su entrevistado le manifestara, sin siquiera haber tomado nota de ello, convengamos que si ello fuera cierto, sin duda Cerruti figuraría en cl libro Guiness.

Así sacó a publicidad dos revistas en las que atribuyó a Astiz frases que mi defendido categóricamente negó haber efectuado y que el mismo calificó de horrorosas.

Me permito afirmar entonces, que si este fuera un caso mas, y no el caso Astiz, con las evidentes presiones que ello implica, jamás se hubiera llegado a esta instancia, tal como entendieran en el momento de la instrucción los lamentablemente apartados, fiscales de la causa, Dres. Carlos Cearras y Pablo Recchini.

A consecuencia de lo publicado por Cerruti, se instruyó causa a Astiz por ­ apología del delito. Habiendo efectuado estas aclaraciones procederé al análisis del delito que se imputa a mi defendido, la presunta violación por su parte del art. 213 , del C.P., esto es, apología del delito, delito de simple y sencilla interpretación.

El art. 213 del Código penal define la acción típica del delito estableciendo que realiza dicha figura quien "hiciere públicamente" la apología de un delito. Es claro entonces que el tipo legal solo comprende la conducta de quien obra de la forma pública exigida por la norma, independientemente de los aspectos propios del dolo vinculados al tipo subjetivo.

Esa objeción es central y cierra toda posibilidad de punir la conducta de quien mantiene una conversación privada en un ámbito también privado, donde solo están presentes quien habla y quien escucha, sencillamente porque tal acción es muy diferente y está muy lejos del "hiciere públicamente" evocado en la descripción legal. Por ello, después de haber escuchado al Sr. Procurador Fiscal fundar su pretención condenatoria en un supuesto dolo eventual, no deja de asombrarme que un magistrado del Ministerio Público pueda haber interpretado de una manera tan errónea la simplicidad descripta en el art. 213 del C.P.

El desarrollo de este juicio para toda aquella persona que de alguna manera tiene relación con el derecho o un poco de sentido común nos obliga a concluir que es imposible llegar a un temperamento condenatorio como el propiciado por el Sr. Procurador Fiscal, pero entiendo, lamentablemente, que no hay peor ciego que el que no quiere ver, ni peor sordo que el que no quiere escuchar.

Sin embargo, en el entendimiento de que aún quedan individuos que buscan la verdad, y que por consiguiente, quieren ver y escuchar, debo señalar que lo que dice Cerruti que mi defendido dijo, palabras que, reitero, han sido calificadas por el mismo Astiz como horrorosas, fueron publicadas por la periodista sin participación, ni consentimiento ni intención de mi defendido. Ello ha sido reconocido por la propia Gabriela Cerruti, en la declaración testimonial prestada por la nombrada a fs. 1010/1011 en la cual señaló que "...de cualquier modo manifiesta que con anterioridad ya dijo en la causa que Astiz le había pedido que no lo publicara...".

En igual sentido declaró la nombrada el día 28 de febrero del año en curso, circunstancia acreditada en el respectivo videocasete aportado por Crónica TV e incorporado al debate, razón por la cual resulta inadmisible tener por configurado el delito descripto por el art. 213 del C.P, ya que la apología, como vimos, debe tener lugar públicamente, razón por la cual haber mantenido una charla en privado con una periodista, no constituye delito alguno.

Ello, a no ser que V.S. quiera tener por cierta la declaración prestada por Cerruti el día 25 de febrero en audiencia de debate, cuando al ser interrogada por esta parte en cuanto a si "Astiz la autorizó a dicha publicación", respondió que Astiz no le pidió que no la publicara. Pero en tal caso me vería en la obligación de solicitar nuevamente a V.S. que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 252 y 371 del C.P.P. se disponga la inmediata detención de la Sra. Cerruti y se remita copia y antecedentes al juez competente por haber incurrido presumiblemente en el delito de falso testimonio en perjuicio del imputado.

Volviendo a la figura reprochada, el dolo aún eventual que debe tener el actor al realizar el tipo penal de apología del delito, debe indefectiblemente contemplar la publicidad, y dicha publicidad, debe ser querida por el agente, lo cual ha quedado demostrado con lo expuesto, que no ha ocurrido en el caso del Sr. Astiz.

Me encuentro en condiciones de afirmar que el Sr. Astiz en todo momento obró con la convicción de que la conversación por ellos mantenida no habría de publicarse, y esto ha quedado probado claramente en debate. Así:

1ero:) Ha quedado probado que el Sr. Astiz ha aceptado reunirse con la Sra. Cerruti en virtud del requerimiento efectuado en tal sentido por el Capitán de Navío Aurelio Martínez, quien fue nexo entre los nombrados, y sin cuya intervención no se habría llevado a cabo dicho encuentro.

2do.) El Capitán Martínez es quien admite haberle dicho a Astiz que la intención de Cerruti era una charla informal y que tenía un buen concepto de el.

3ero.) Es la misma Gabriela Cerruti quien manifestó haber tenido una charla informal con Astiz.

4to.) Resulta innegable entonces que mi defendido se reunió con la periodista Gabriela Cerruti con el exclusivo propósito de mantener una charla informal y privada con ella, circunstancia esta no solamente reconocida por el Sr. Astiz y por quien actuara de nexo, esto es, el capitán Martínez, sino también corroborada, reitero, por la propia Cerruti.

Convengamos en que es la misma periodista quien le habría tendido una trampa a mi defendido, mintiendo en su propósito verdadero al encontrarse con el nombrado. De allí, obviamente que no haya habido a la vista ningún mecanismo de grabación o escritura de los que se vale todo periodista cuando encara seriamente un reportaje a una persona, dispuesto a guardar fidelidad al diálogo que se propone hacer público.

En tal orden de ideas, convengamos en que el aporte causal para que la versión de Cerruti se hiciera pública fue puesto prolija y deliberadamente por la propia Cerruti, por su editor, y por quien o quienes instigaron, propiciaron, ayudaron o buscaron el escándalo. No por mi defendido, reitero, interesado en mantener el diálogo en el marco privado de una conversación entre dos, quien además tampoco provocó la reunión, la que como quedó demostrado fue orquestada y premeditada por Aurelio Martínez, quien conociendo a Astiz, sabía de antemano que por respeto jerárquico y moral, finalmente accedería a su petición y ello teniendo en cuenta además que también fue Martínez quien ofreció a Cerruti intermediar para que esta dialogara con Astiz, evidentemente con un interés que corresponderá ser investigado en otro juicio.

El requisito del "públicamente" se llenó por Cerruti que es quien tuvo el dominio del hecho, controló íntegramente el plan de acción, supo perfectamente lo que estaba sucediendo, y para mas, se ocupó de tergiversar lo manifestado por mi defendido.

Por consiguiente, el absurdo en que incurre el Sr. Fiscal de silenciar la falta de tipicidad con el parche del dolo eventual queda a la vista apenas señalar que con ese criterio, empujando así el caso dentro de la ley penal, la imputación se sitúa en cabeza de la periodista, verdadera protagonista del "hiciere públicamente" del art. 213.

Lamentablemente demás está aclarar que nos encontramos frente a un hecho que ha tenido exclusivamente dos protagonistas: la Sra. Cerruti. Y el Sr. Astiz.

Por ello, la declaración testimonial prestada por la Sra. Acuña, de la cual no podemos dejar de señalar la llamativa circunstancia de que en audiencia de debate y a dos años de lo sucedido recordara detalles que olvidara en la etapa instructora, a días de la charla en cuestión, solo aporta la versión de los hechos que escuchara de su amiga, Gabriela Cerruti.

Para el caso tal testimonio debe contraponerse, ya que posee el mismo valor probatorio, con el brindado por Dr. Reinaldo Julio Romero, quien tuviera contacto con mi defendido con anterioridad a la publicación de la revista Tres puntos, señalando que el Sr. Astiz le relató precisamente que el capitán Martínez le había insistido en que mi defendido tuviera una charla informal con la Sra. Cerruti, como asimismo estuviera con el Sr. Astiz con posterioridad a las publicaciones notándolo apesadumbrado por lo que se había puesto en su boca. Por consiguiente, si atribuimos valor probatorio al testigo cuya versión tiene como fuente lo que ha oído de otro; y respetando el principio de igualdad, el testimonio de la Sra. Acuña posee el mismo valor probatorio que el brindado por el Dr. Romero, debiendo recordar que la balanza se inclina indefectiblemente a favor del brindado por este último, desde el momento en que el propio Martínez que hiciera de nexo de la charla en cuestión corrobora su versión.

Asimismo, resulta de fundamental importancia evaluar los testimonios que se han ido sucediendo a lo largo del presente debate: por un lado tenemos 14 testimonios, que incluyen civiles y militares, que han dejado en claro la indudable vocación por la democracia que existe en el pensamiento y sentimiento del Sr. Astiz, mal que les pese a algunos.

Tal pensamiento, ha sido perfectamente detallado por todos los testigos quienes entre otras circunstancias han señalado la vocación por la democracia de mi defendido y el cumplimiento por su parte de los principios fundamentales del sistema democrático, su respeto al poder político, la subordinación a la Constitución Nacional, su amor a la patria, desinterés, espíritu de sacrificio, su extremada prudencia y meditación acerca de sus juicio, su gran entereza en guardar silencio para colaborar con una Argentina nueva, su entrega constante, su preocupación por el prójimo como conducta habitual, el ser un caballero, un hombre de palabra, un modelo, inclusive para los hijos de algunos de ellos, republicano de alma, una persona, en definitiva, que defiende los principios democráticos, capaz de morir por los ideales ajenos; entre otros valores que no haré mención en honor a la brevedad, y que pueden apreciarse en las declaraciones prestadas entre otros por Héctor Julio Valsecchi, Carlos Frasch, Jorge Osvaldo Ferrer, Enrique Molina Pico, Emilio José Gregorio Osses, Miguel Carlos Augusto Pita y Horacio Zaratiegui, los que solo pueden llevarnos a la conclusión de que las frases publicadas por la Sra. Gabriela Cerruti, vaya uno a saber con que fines, no le pertenecen a mi defendido.

Por otra parte, si alguna duda queda, debemos contraponer a los testimonios aludidos, los brindados por los colegas de la nombrada Cerruti, entre ellos los Sres. periodistas Zaldivar, Eliaschev y Lanata, que ponen un paño de duda acerca de la credibilidad de las frases publicadas como asimismo de la actitud de Cerruti al violar un off the record claramente pactado.

Concretamente ha señalado el Sr. Eliaschev que: "en el caso específico que estamos tratando es evidente que se trató de una situación en donde Astiz fue 'cazado con zeta', resultando lo mas grave que no se le dijo la verdad a los lectores, ya que la entrevista para que sea tal debe ser consensuada y no se puede vulnerar el principio de off the record, cuya ruptura como en el caso, es grave, porque todos somos sospechosos. La entrevista para ser entrevista debe ser un pacto explícito. Cuando el periodista no puede acreditar que existió un reportaje, se entra en ambigüedad".

A esto agrega el periodista Jorge Lanata, en el libro 'Periodistas' cuyas copias obran agregadas y certificadas a fs. 1081/y Vta. Que: "el off the record" es absolutamente inviolable. -"Si la pregunta es sobre el caso Gabriela Cerruti, la respuesta es que tiene razón el ex capitán de fragata Alfredo Astiz... el tono del reportaje a Astiz era el tono de una conversación privada...".

Mayor gravedad aún adquiere la circunstancia de que la única testigo y pieza clave del presente sumario se halla comprendida en las generales de la ley. Los párrafos transcriptos en los números 28 y 29 del citado semanario, tales como "el asesino está entre nosotros" "el hotel naval debe ser uno de los pocos lugares de Bs. As. en donde todavía le dicen Sr. a Alfredo Astiz", "alfombras que merecen estar sucias", refiriéndose al Hotel Naval, constituyen prueba cabal de tal circunstancia; a ello debe sumarse lo escrito por la nombrada en el libro de su autoría, 'Herederos del Silencio', como por ejemplo el haber cantado junto con el grupo de la juventud peronista "son todos asesinos los milicos del proceso", las manifestaciones vertidas por la periodista a lo largo del presente debate, tal como el ser esposa del hijo de un desaparecido , como asimismo las que se encuentran registradas en la filmación efectuada por Crónica TV que reproduce la entrevista concedida por Cerruti el día 25 de febrero a la salida del tribunal, donde aseveró que por su calidad de testigo es preferible que no exprese sus emociones o lo que siente, pero que todo el mundo sabe lo que siente con respecto a Astiz. Todas esas frases prueban el claro interés de Cerruti en el resultado de este juicio, sin poder dejar de mencionar las graves contradicciones en que incurriera la periodista, que no hacen mas que enfrentarla con ella misma.

Quizás en un comienzo del presente debate, la Sra. Cerruti resultaba creíble porque era ella, y el Sr. Astiz no resultaba creíble por ser él. Sin embargo, me permito aseverar que no podemos negar a esta altura, luego de contraponer todos los testimonios que se han sucedido en debate, que la Sra. Cerruti ya ni siquiera es creíble siendo ella, y el Sr. Astiz, mas allá de toda ideología, es creíble siendo el.

De todas las constancias del presente debate, no existe elemento alguno que permita afirmar, ni siquiera suponer, que mi defendido haya tenido alguna injerencia en el delito que se le enrostra.

Lo cierto es que luego de dos años de tramitación, y juicio oral mediante, solo ha podido verdaderamente comprobarse que mi defendido ha mantenido una charla con la Sra. Cerruti.
Por consiguiente cabe preguntarnos: que nos queda después de todo? que permanece mas allá de siete cuerpos de un expediente sustentado sobre mentiras y el deseo de algunos de imputar a mi defendido delitos inexistentes ?

Que trascenderá, amén del intento de unos pocos en enardecer, enfervorizar y revivir en muchos pasiones de un pasado?.

Nos queda además de una defensa hecha a conciencia, un individuo que mas allá o mas acá de su pasado hoy lucha como todos nosotros por alcanzar la pacificación nacional, la ilusión de que no es una utopía pensar en una justicia justa, la esperanza de que todavía podemos creer en la posibilidad de acceder en este debate a una solución verdaderamente ajustada a derecho, y la oportunidad de todos nosotros de demostrar la independencia del Poder Judicial del poder político.

Por lo expuesto, he de solicitar la absolución de mi defendido, en orden al delito que se imputara, sin costas, en el entendimiento de que no ha sido transgredida figura penal alguna por su parte, y para el caso de que la presente petición sea desechada, he de hacer expresa reserva de recurrir en casación ( art. 456 del C.P.P.), sin perjuicio de plantear caso federal ( art. 14 de la ley 48 ).

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